REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007231

Juez de Control Nº 6 Abg. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez.
Imputado:
DANIEL ADELSON RIVERO, nunca ha cedulado, venezolano, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Rivero y de padre desconocido, soltero, fecha de nacimiento 08-10-1982, de 24 años, natural de Caracas Distrito Capital, 6° grado de instrucción, residenciado en Pila de Montezuma II, calle 3 con carrera 5 N 0048, diagonal a la iglesia “Arca de Salvación” de esta ciudad, no refiere teléfono por éste Juzgado de Control del Estado Lara.
Delito: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.
Defensa Pública: Abg. MIGUEL PIÑANGO, quien actúa solo por este acto en representación del Abg. Ruben Villasmil

Este Tribunal de Control Nº 6 por encontrarse de Guardia el día 05/01/2009 celebro Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la detención del ciudadano DANIEL ADELSON RIVERO en fecha 04 de Enero del 2009 por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” y componentes de la Unidad Vp-158, en virtud de las labores de patrullaje de seguridad que realizaron los mismos a la altura de la Av. Florencio Jiménez con Av. El Cementerio, y una vez que los funcionarios policiales verificaron por el sistema SCORPION Comando General la identificación dada por dicho ciudadano el cual manifestó que nunca había sacado la cédula de identidad, se les informo que el mismo registraba doce historiales policiales y además resulto requerido por el Juez de Control Nro 8 con orden de captura a nivel nacional. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano se dejo constancia en acta policial que riela al folio 06 del asunto.

Una vez cumplidas las instrucciones de ley y verificada la presencia de cada una de las partes se dio inicio al acto, otorgándosele primeramente el derecho de palabra al Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público Abg. Gabriel Pérez quien expuso: “En virtud de las inasistencia y la no cooperación con el proceso, visto que tiene una conducta predelictual es por lo que solicito Arresto domiciliario Previsto en el articulo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al acto de la audiencia preliminar, es todo.”

Acto seguido el Juez, explicó al imputado DANIEL ADELSON RIVERO el significado de la audiencia los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional. Asimismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que deseba declarar, y expuso: “yo deje de presentarme por que me fui a casa de mi hermana que vive en el campo y después yo vine a presentarme pero no pude hacer efectiva dicha presentación por cuanto no poseo cedula de identidad. Es todo.”

En este estado la Defensa Publica expuso: “Visto lo expuesto por mi representado el criterio del Defensor Justifican las razones por las cuales el mismo no había podido cumplir con el régimen de presentaciones periódicas, así como su incomparecencia a la audiencia preliminar; es por lo que solicito se sustituya la medida de coerción por otra menos gravosa, que igualmente garantizan el aseguramiento del imputado al presente proceso.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observo:

Una vez revisada las actas procesales, en la cual se exponen al Tribunal los motivos por los cuales dejo de comparecer a la Audiencia Preliminar y a la Medida de Presentación que se le había acordado anteriormente por su Tribunal Natural y una vez escuchada la opinión del Ministerio Publico, titular de la acción penal, quien solicito en audiencia se le acordara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el Articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal es decir arresto domiciliario y escuchada la opinión favorable de la Defensa Publica en el acto de Audiencia, este Tribunal acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el 256 ordinal 1° ejusdem al ciudadano DANIEL ADELSON RIVERO .

Decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los fines de garantizar la prosecución y eficacia del proceso a las partes de la causa, adheridos a lo previsto en nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º como lo es la Detención Domiciliaria al ciudadano DANIEL ADELSON RIVERO, en virtud del proceso que se le sigue por el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha. Segundo: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura Librada Nivel nacional que se le había sido acordada en fecha 18-12-2008 al imputado de autos. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

El Secretario