REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000015
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez.
Imputados:
ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825, de 25 años de edad, Grado de Instrucción tercer grado de Básica, Soltero, hijo de Alba Ramona Mújica y Rogelio Cecilio Montesinos, nació en fecha 17-01-1983, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Juan Sánchez, Via Quibor Rancho color verde Nª 38.
ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682, de 21 años de edad, Grado de instrucción Tercer Grado, Soltero, hijo de Aleida Rivero y Armando jose Escalona, nació en fecha 09-10-1988, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en Calle el Matadero, entre calles 3 y 4, frente a la Escuela José Feliz Rivas.
Delito: DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Defensa Privada: ABG. GERARDO ANIBAL MENDEZ, IPSA Nº 104.805.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistido por su abogado, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo el Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito al Tribunal se acordara el Procedimiento ordinario, se decretara aprehensión en flagrancia y se le acordara medida Privativa de Libertad, del mismo modo solicito al tribunal se verificara en el sistema Jurar 2000, a los fines de verificar si los imputados poseen algunas otras causas, una vez revisado, el Fiscal del Ministerio Público señalo que tomando en cuenta la cantidad de droga que les fue incautado y visto que han tenido una conducta contraria a la ley, solicito en virtud de ello al Tribunal que se decretara Privación de libertad en contra de los imputados.

Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO el motivo de la audiencia y se les impuso a los acusados y de forma separada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Y se les pregunto si desean declarar a lo que respondieron de manera afirmativa, y manifestaron cada uno por separo lo siguiente: Ciudadano ENDER MONTESINO manifestó: “yo quiero declarar que esa droga no es mía que eso me la pusieron los funcionarios y aparte me golpearon lo que pasa es que uno no puede decir nada por que ellos son malos; yo iba con los corajitos míos y ellos nos bajaron y me pusieron esa droga, me declaro inocente de todo lo que me culpan.”

En este estado el Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público pregunto al imputado y este respondió: “ Me dedico al comercio, yo trabajo todo el día y todos los días, por que tengo mucho hijos, no yo nunca he consumido droga, es mas ni alcohol consumo; yo estaba en ese sitio por que iba a llevar a comer a mis hijas y vi al señor que esta conmigo y como lo conozco de vista le regale 5000 bolívares, yo vivo lejos de el; hace tiempo yo estuve involucrado en un delito con droga pero a mi me soltaron me dieron libertad. Es todo.”

Seguidamente la defensa realizo preguntas al imputado a lo que respondió: “si yo se que el muchacho es medio enfermo por que el tuvo un accidente en una moto; yo cuando me detuve a ver al mi compañero llegaron los funcionarios y dijeron que como a 3 metros consiguieron droga.”

Acto seguido se le otorgo la palabra al ciudadano imputado ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO quien expuso libre de apremio y coacción: “Yo lo conozco a el y lo pare para pedirle 5 mil bolívares y fue hay cuando los guardia nos pusieron una droga como a 6 metros y de hay ellos no llevaron y nos estaban pidiendo droga. Es todo.”

Cedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público pregunto al imputado y este respondió: “yo soy ayudante de albañilería, yo estaba cerca de la casa de mi abuela por que yo vivo hay y estaba pidiendo plata cuando llego mi compañero y le pedí plata y después los policías nos pusieron esa droga; si yo consumía droga antes de tener el accidente, pero eso fue hace como 8 meses, y consumía Marihuana; a mi la otra vez me trajeron por que yo estaba en una casa y consiguieron un arma y pensaron que era mía. Es todo.”

A preguntas del defensor el imputado ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO respondió: “si yo he tomado medicamentos para los dolores de cabeza y del cuerpo; lo medicamentos los tengo en la casa.”

Concluida la declaración de cada uno de los imputados, se le otorgo nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Del mismo modo quiero manifestar que luego de escuchar la precalificación presentada por el ministerio publico, no le queda mas que rechazar dicha solicitud por cuanto la declaración de los mismos no encuentra con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, además de ello se hace notar que los ciudadano no presentan ninguna de las causas manifestada por la Fiscalia puesto que en una de ellas se declaro un sobreseimiento y en otra que tiene el ciudadano armando no es por homicidio como manifiesta el fiscal si no por porte que aun esta en tramite; además de ello presenta al Tribunal una constancia medica del ciudadano armando en la cual se evidencia que el mismo consume un medicamento que es muy fuerte como droga debido al accidente que el tuvo hace tiempo, del mismo modo consigna constancia de recibo del ciudadano armando, y en cuanto al ciudadano montesinos es Urbanización Juan Sánchez ínter comunal vía Duaca Rancho Color Verde numero 38 del municipio Iribarren; igualmente solicita al ciudadano juez se le practique examen psiquiátrico al ciudadano Armando José Escalona.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825, y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682 por la presunta comisión de los delitos de DISTRI8BUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de DISTRI8BUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 02-01-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cursa al folio 6 del asunto, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión los ciudadanos ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 11 y 12, como lo son Dos (02) envoltorio forrados con bolsa de plástico de color blanco transparente contentiva en su interior con restos vegetales de presunta droga.

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825, y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682, en los términos expuestos.

SEXTO: Este Tribunal en vista de la solicitud realizada por la defensa en la audiencia en cuanto a decretar como centro de reclusión de sus representados otro centro penitenciario distinto a el de uribana, puesto que según sus defendidos sobre ellos pesa unas amenazas en uribana; motivo por el cual este Tribunal acordó el traslado de los imputados al Internado Judicial de San Felipe.

SEPTIMO: En referencia a lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la experticia medico Psiquiátrico del ciudadano armando escalona, la acordó a los fines de ser realizada en el Hospital Luís Gómez López, para el día Viernes, previa cita que deberán solicitar sus familiares y consignarla ante este Tribunal.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º y el articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENDER PASTOR MONTESINO URIOLA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.853.825, y ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.486.682 por el delito de DISTRI8BUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe. Por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO