REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000016
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Gabriel Pérez.
Imputados:
FLORES DE PERAZA YUSMAIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.942, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 04-08-19853, de 52 años de edad, Venezolano, casada, de Ocupación costurera, residenciado en Nueva Segovia, Carrera 3 entre 5 y 6, casa sin numero al final de callejón de color azul).
JUAN CARLOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.201, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 04-08-1979, de 29 años de edad, Venezolano, casada, residenciado en sector las Clavellina, al final de la ruta 21 en la ultima parada de ellos, como a media cuadra, en el Ujano, la casa es de lajas y la pared rosada con rejas negras).
CARLOS PASTOR ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-NO POSEE, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-10-1979, de 29 años de edad, Venezolano, SOLTERO, residenciado en Carrera 2 entre calles 7 y 8, callejón municipal, casa Nº 30-03, de color rosada.
EDY RUTH AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.202, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-03-1981, de 27 ños de edad, Venezolano, SOLTERA, de Ocupación ama de casa, residenciado Carrera 13- C, entre 47 y 48, casa Nº 47-40, Barquisimeto estado Lara.
Delito: DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem.
Defensa Privada: ABG. ARMANDO JOSE ANDUEZA, IPSA Nº 117.673 Y ABG. ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, IPSA Nº 20.908
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistido por su abogado, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo el Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravada por haberse cometido en el seno del Hogar de conformidad con el artículo 46 ordinal 5º de la ley especial, solicito al Tribunal se acordara el Procedimiento ordinario, se decretara aprehensión en flagrancia y se le acordara medida Privativa de Libertad por concurrir los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ejusdem, el Fiscal del Ministerio y presento en audiencia a efectos videndi la Prueba de Orientación el cual se determino que estamos en presencia de la Droga.
Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados el motivo de la audiencia y se les impuso a los acusados y de forma separada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Y se les pregunto si desean declarar a lo que respondieron de manera afirmativa, y manifestaron cada uno por separo lo siguiente:
Ciudadana EDY RUTH AVENDAÑO PEREZ quien expuso: “ Bueno nosotros estábamos en la parte de afuera de la casa con los muchachos, los muchacho nos dijeron vamonos a tomar una cervecita, nosotros le dijimos vamos pues, en eso venia un jeep de la policía con escudos y echando tiros, nosotros nos metimos para dentro porque como hay niños, en eso mi suegra cierra la puerta y ellos le dijeron abra la puerta, abra la puerta y mi suegra se puso muy nerviosa, en eso ellos entraron y empezaron a decir donde esta la droga, donde esta la droga, no hay droga dice mi suegra, donde esta el arma, no hay arma, y le dice no hay droga, en eso nos sentaron ahí y en eso el señor reempezó hacer el relato de que no encontraron nada en eso empezaron ha decir eso así es muy difícil, en eso llego un señor y decía eso es muy difícil así, y en eso empezaron hacer el relato como que le encontraron la droga a los muchachos, pero ellos no encontraron nada, y en eso llegaron unos testigos que no se quien son.”
En este estado el Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público pregunto a la imputada y este respondió: “ Yo soy ama de casa, no yo no habito hay, hay vive mi suegra, yo vivo en la carrera 13 c entre 47 y 48, no yo no le dije que vivía ahí, yo soy concubina de un hijo de ella, Xavier Peraza Flores, hace 11 años, si tengo hijos, no el no estaba ahí, el estaba trabajando, no, no posee ningún armamento, no, el trabaja lavando carros, lavando carros, desde los 11 años, estábamos afuera con los muchachos hablando y ellos bebiéndose unas cervezas, 8 hijos, viven 4 0 5, 5, 3 mujeres y 21 varones, nosotros nada mas, y los niños, no, no se nada.”
Seguidamente la defensa realizo preguntas a la imputada a lo que respondió: “Entraron de 4 a 5 de la tarde, no ellos no cargaban ninguna orden, no ellos llegaron solos y de repente salieron los testigos, si, si nos llevaron, en el ambulatorio de Cabudare, como a las 10 de la noche.”
Acto seguido se le otorgo la palabra al ciudadano imputado JUAN CARLOS MENDEZ quien expuso: “ Yo llegue de visita como a las 3:30 que pase a saludar a la gente por ahí, entonces teniendo un tiempo ahí me tome una cervecitas y siendo como las 5 llegaron los funcionarios echando unos disparos y yo me asuste todo y me metí a la casa y ellos me encontraron dentro de la casa y la señora yusmaira se puso nerviosa y cerro la puerta y ellos le dijeron que le abrieran la puerta y ella estaba nerviosa y le abrió, vivo en el sector las clavellinas en el Ujano, es todo, trabajo en soldadura pesada en la zona industrial, voy hacer unos trabajos en el gobierno, nunca he tenido problema con la justicia ni nada, si consumo, consumo marihuana.”
Cedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público pregunto al imputado y este respondió: “Hace como 15 años los conozco, hace como 10 años yo vivía por ahí, por nueva Segovia y entonces conocía a un hijo de la señora, y por eso pase por ahí a saludarlos, trabajábamos juntos y jugábamos por la zona, se llama Ricky, la ultima vez que le pregunte a la mama me dijo que estaba lavando carros, por eso el día viernes pase por ahí a saludar. Si consumo desde hace como 8 años, el 31 de diciembre, si solo marihuana, el 31 consumí cocaína, soy sincero, no, el es un muchacho bueno, como 20 años, desde que paso la cosa yo tenia como media hora ahí, no, no intente saltar nada, porque me puse nervioso.”
A preguntas de la defensa el imputado respondió: “tengo 4 años viviendo ahí, no, en ningún momento, llegaron pa lante, ella se puso nerviosa y ellos decían abran esa puerta, como a la media hora pasaron unos muchachos, uno de franela amarilla y otro de franela negra, no al rato llegaron, después un efectivo policial estaba llenando un papel, entonces llegaron unos funcionarios y le dijeron que cambiara eso y el le dijo cual es la mamadera de gallo si ya yo hice eso, lo rompieron y hicieron otro, cuando llegaron los testigos, como a las 5:15.”
Fue consignado a este Tribunal constancia de residencia constante de 1 folio en la que se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ vive en las clavellinas desde hace 5 años.
El ciudadano imputado CARLOS PASTOR ENRRIQUE expuso: “ Yo fui a visitar a la señora en eso estábamos afuera sentado y aproximadamente como a las 5:15 llegaron los policías echando tiro y salimos corriendo, nos metimos a la casa y ahí nos agarraron, después que estábamos adentro empezaron a revisar y preguntaban por pistola y por droga y no teníamos nada, allí nos dejaron encerrados como hasta las 6:30 después que el policía había echo la hoja lo llamaron para que hiciera otra vez la hoja, en eso nos revisaron y nos sacaron, 150 mil bolívares, una caja de cigarrón, un celular y en eso dijeron que me habían sacado la droga y yo no tenia esa droga, yo trabajo de utilita en la empresa Vi auto, una empresa de parabrisa, si soy consumidor, una vez que me involucrado en un robo, el otro fue de 2 horas y el otro de 10 días.”
En este estado el Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público pregunto al imputado y este respondió: “ Hace muchos años, si yo vivo cerca, porque el hijo de ella es esposa de mi hermana, el vive en Valencia, Luís Ramón, marihuana, perico, hace tiempo lo deje, yo fui a visitar a la señora, eso fue como a las 5:15, estamos de vacaciones, de 8 a 6 de la tarde, y los sábados hasta el mediodía, prima mía, si, con Ricky Xavier, lava carros, no, ni consume, ni fuma, porque ellos llegaron echando tiros y nosotros estábamos afuera, es una señora trabajadora, en una empresa de su hermana. Hedí vive en la 48 y Ricky vive en su casa, muy poco, a veces voy, a veces no, yo no cargaba nada de eso.
A preguntas de la defensa el imputado respondió: “ De civil, no, los vehículos no se veían porque había carros atravesados, ninguno, nos trasladaron a la 30, un centro asistencial que queda cerca de la policía, de la 30, estábamos todos, es todo.”
Concluida la declaración de cada uno de los imputados, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Veintidós del Ministerio Público y expuso: “ Consigno en este acto sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de Mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Rondon Haaz, haciendo mención al párrafo 2.1.1 de la citada sentencia.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez quien manifestó: “Esta defensa técnica en primer lugar solicita en forma respetuosa a este Tribunal la nulidad de las actuaciones policiales efectuadas de conformidad con el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica basa la solicitud de nulidad en el artículo 197 ejusdem dando lectura al mismo en la presente audiencia, mención aparte y pido respetuosamente a este Tribunal proceda a aplicar para la nulidad de las actuaciones el control de constitucionalidad no solo de la carta magna sino de la norma adjetiva penal, con el principio rector de la inviolabilidad del domicilio que establece como excepción la orden judicial emanada por un Tribunal, esta disposición constitucional tiene su desarrollo efectivo a través del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es trasgredido por los funcionarios actuantes, no solo porque no se poseía la orden de allanamiento, sino que no reunió el otro requisito indispensable como lo es la presencia de dos testigos, de las actas que cursan en autos en la narradita de los funcionarios actuantes, hacen valer que en obediencia a una denuncia telefónica proceden a trasladarse al sitio indicado y perciben a 4 ciudadanos quienes estaban en frente de la residencia supuestamente denunciada como guarida de antisociales, cuestión esta que aun no ha sido demostrada, el pretexto utilizado por los funcionarios policiales es una vulgar representación ilegal de la perpetración de un delito que nunca ha sido probado en autos por la representación fiscal, es de recordar que la alegación fiscal en su exposición de imputación, se basa que una de las personas que se encontraban en la vivienda portaba un arma de fuego y que al emprender la corrida arrojo y paquete, en la cadena de custodia no aparece arma alguno, no esta probado y debería ser objeto de investigación por parte de la representación fiscal, pues en autos aun no consta que alguno de los imputados hay sido portador de un arma de fuego, en ese mismo orden de ideas, al momento de transgredir la inviolabilidad del domicilio por parte de los funcionarios actuantes, no se hicieron acompañar de los testigos presénciales, a este respecto el mismo articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al señalar el numero de testigos que deben presenciar un allanamiento, estos testigos nunca estuvieron presentes en el procedimiento efectuada, es evidente entonces la violabilidad del domicilio, lo que acarrea no solo la nulidad de del mismo sino una sanción, penal, civil y administrativa para los funcionarios policiales. Siendo así las cosas, tanto el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal debe buscar la verdad por los medios lícitos y no por las vías de hechos, siendo esto así y como quiera que no fue probada por los elementos de convicción dados por la representación fiscal, debe declarase nula la actuación policial efectuada el 2-01-09 y como consecuencia de ellos aplicar no solo el control constitucional por parte de este Tribunal, sino también aplicar lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que conlleva los efectos de la nulidad por esta defensa solicitada. En segundo lugar, alego que la imputación de este acto violatorio en contra de mis defendidos, calificándolo como trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es vaga e insuficiente pues no determina ni en la actuación policial ni en la imputación fiscal la detectación de la droga incautada, solamente se hace mención de la droga supuestamente incautada al ciudadano CARLOS PASTOR ENRIQUE, si a esto aunamos la ficción expuesta por los funcionarios actuantes, que al momento de perpetrar la invasión al domicilio de mi defendida, el ciudadano que portaba supuestamente el arma de fuego, en su huida arrojo un paquete hacia la residencia de mi defendida, lo sano, lo lógico y la máxima de experiencia nos llevaría a concluir que dicho ciudadano era el portador y poseedor del restante de la droga colectada o incautada, pero esto ciudadano juez no esta demostrado en los autos y menos aun singularizado en el escrito presentado por la Representación fiscal, siendo ellos así, el único ciudadano que hasta ahora pudiera ser realmente individualizado como detentador de alguna cantidad de droga pudiera ser el ciudadano Carlos Pastor Enrique y nunca los demás imputados, eso en el supuesto negado de admitir este Tribunal la Flagrancia que esgrime la vindicta publica que fenece fatalmente por derivar de un acto irrito, ilegal e inconstitucional. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho insisto en la declaratoria de nulidad por haberse violado derechos fundamentales como lo son la inviolabilidad del domicilio, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, y el principio de legalidad y licitud de la prueba. Por ultimo y en consideración a la falta de precisión en cuanto a la tenencia o no del remanente de la droga colectada o incautada, solicito medida sustitutiva de libertad a mis defendidos siempre y cuando no opere la solicitud de nulidad, ya que de resultar acogida favorablemente debería ordenarse la libertad plena de los imputados.”
En este estado se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Debo establecer que no puede existir violación según el articulo 190 y 191, específicamente porque se trata de un procedimiento excepcional establecido en la misma ley y así lo hace mención en el acta policial, y porque en estamos en presencia de un delito permanente le da la cualidad de flagrancia y pues así esta establecido en el párrafo 2.1.1. de la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Rondon Haaz, el cual es leído en la presente audiencia, si se estableció en el escrito de presentación quien poesía la droga y se determino que el resto se encontraba en la vivienda, y que el ciudadano que poseía el arma huyo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada Abg. Armando José Anduela quien expuso: “Considera esta defensa que es bastante extraño las circunstancia en que se da el presente procedimiento, pues manifiesta en acta policial que se recibe una llamada a las 5:15 aproximadamente donde denuncia que hay una guarida de delincuentes por lo que se trasladan hacia allá, en lugar de solicitar debidamente una orden de allanamiento. Por lo que llegan al lugar disparando a diestras y siniestras por lo que cualquier persona con cuatro dedos de frente se escondería. Así mismo se observa que en las actas se evidencia dos actas suscritas por la misma persona y los supuestos testigos llegan a un buen rato de haberse introducido los funcionarios a la vivienda, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, y en vista que mi defendido no posee antecedentes predelictuales y que manifestó cual es su problema al igual que el ciudadano Carlos Pastor, deberían ser remitidos a un centro para ser tratados su problema. Consigna en este acto sentencia de fecha 6-02-06 e la Sala Penal. Es todo.”
Otorgada nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó que por error se consignaron dos actas del mismo testigo, por lo que procedió a consignar el acta del testigo MENDOZA MENDOZA YOVANNY JOSE.
Concluida la exposición de cada una de las partes y a los imputados de autos este Tribunal como punto previo paso a resolver la nulidad solicitada por la Defensa en base a los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado la misma SIN LUGAR bajo los siguientes términos:
• Visto que la defensa alego que se violaron los preceptos constitucionales y legales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la cual manifiesta que actuaron en base a una llamada telefónica al Comisario Segundo Rafael Flores, Jefe de la Unidad operativa donde se manifiesta que un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías, pero que el mismo manifestó que era integrante de la junta comunal de nueva Segovia quien manifestó que en la carrera 3 entre 5 y 6 de dicha urbanización existía una vivienda al final del callejón la cual esta debidamente identificada en el acta policial y que en ese momento se encontraban los mimos consumiendo droga y portaban una pistola y que la misma vivienda era una guarida de antisociales, dejando constancia los funcionarios policiales en el acta policial que los mismos actuaron amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en cual hace mención a la viabilidad de que se pueda efectuar para la orden del allanamiento la debida autorización de un Tribunal e igualmente hacen mención los funcionarios policiales que se hicieron asistir o solicitaron la presencia de dos testigos quienes están debidamente identificados como MENDOZA MENODZA YOVANNY JOSE Y PEREZ PEREZ JOSE MANUEL.
• En razón a las siguientes consideraciones del acta policial considero este juzgador a la hora de decidir sobre le nulidad solicitada por la defensa en audiencia declararla SIN LUGAR, porque a juicio de quien juzga los mismos actuaron en el presente caso para impedir la perpetración de un delito tal como lo prevé el articulo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ello en base a la sentencia esgrimida en esta audiencia, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rondon Haaz.
Una vez resulta la Nulidad solicitada por la defensa, este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos FLORES DE PERAZA YUSMAIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.942, JUAN CARLOS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.201, CARLOS PASTOR ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-NO POSEE, EDY RUTH AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.202 por la presunta comisión de los delitos de DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem.
SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.
TERCERO: Este Tribunal acordó que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ sea trasladado a un Centro de Rehabilitación en la que se le brinde la asistencia necesaria para el control de la adicción.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha de fecha 02-01-2009 suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión los ciudadanos imputados. 2.-) Actas de Entrevista de fecha 02-01-2009 practicada por Funcionario Policial adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los ciudadanos PEREZ PEREZ JOSE MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-12.593.597 y al ciudadano MENDOZA MENDOZA YOVANNY JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-19.571.634 respectivamente. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colecta que riela al folio 19 y 20 específicamente del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados en el procedimiento.
QUINTO: Este Tribunal Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, acordó para los imputados EDDY RUTH AVENDAÑO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.202 y CARLOS PASTOR ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-NO POSEE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
SEXTO: En cuanto a los imputados ciudadana YUSMAYRA JOSEFINA PEREZ y al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, este Tribunal tomando en consideración la edad de la ciudadana YUSMAYRA JOSEFINA PEREZ otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º como lo es la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en un lugar distinto (Hogar) en el cual se cometió el delito, la cual deberá cumplir la detención domiciliaria en la siguiente dirección: CARRERA 3 ENTRE 5 Y 6, CALLEJÓN 5 A, DE NUEVA SEGOVIA, CASA DE COLOR AMARILLA, REJAS COMO NEGRAS. Y en lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.201 en vista de lo que se desprende del acta policial de fecha 02-01-2009 en la cual se señala a esté ciudadano no se le encontró nada de interés criminalistico, por lo que a juicio de este Juzgador es procedente imponer al mismo otra medida distinta de la privativa de libertad que permita asegurar la finalidad del proceso, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º consiste en la detención Domiciliaria, debiendo cumplir dicha medida en el BARRIO LAS CLAVELLINAS, SECTOR 5, CALLE LAS MARGARITAS, CASA N º 120.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DDY RUTH AVENDAÑO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.202 y CARLOS PASTOR ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-NO POSEE por la presunta comisión del delito de DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem. Segundo: En lo que respecta a los ciudadanos imputados YUSMAYRA JOSEFINA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.942 y al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, este Tribunal les acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º como lo es la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en un lugar distinto al que se cometió el delito. La ciudadana YUSMAYRA JOSEFINA PEREZ cumplirá la detención domiciliaria en la siguiente dirección: CARRERA 3 ENTRE 5 Y 6, CALLEJÓN 5 A, DE NUEVA SEGOVIA, CASA DE COLOR AMARILLA, REJAS COMO NEGRAS. El ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ cumplirá dicha medida en el BARRIO LAS CLAVELLINAS, SECTOR 5, CALLE LAS MARGARITAS, CASA N º 120 por la presunta comisión del delito de DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem. Tercero: Este Tribunal acordó que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ sea trasladado a un Centro de Rehabilitación en la que se le brinde la asistencia necesaria para el control de la adicción. Cuarto: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO