REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000017
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Yohely Barrios.
Imputados:
MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE, Titular de la Cedula de identidad N º 19.886.323, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 23-06-89, de oficio comerciante, domiciliado en Los Cerrajones, Urbanización José Ángel Alama, Condominio 14, casa 12, Teléfono: 0416-4826426.
MELO YEPEZ MAURI JOSE, Titular de La Cedula de Identidad N º 20.187.002, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 14-11-88, de oficio chofer, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 5 con carrera 4, casa N º 5-62, teléfono: 04268545020.
Delito: ROBO AGRAVADOO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo y 277 y 470 del Código Penal repectivamente.
Defensa Privada: ABG.HENRY A. GIMENEZ, IPSA Nº 126.076 y ABG. JOSE TADEO MELENDEZ, IPSA Nº 102.210.
Victima de la Causa: JHONEVER SILVESTRE CASTILLO LOPEZ

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano imputado debidamente asistido por sus abogados los Defensores Privados ABG.HENRY A. GIMENEZ, IPSA Nº 126.076 y ABG. JOSE TADEO MELENDEZ, IPSA Nº 102.210 (luego de haber exonerado en el acto de audiencia a la defensa pública.) y una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE y MELO YEPEZ MAURI JOSE precalificando el hechos en los delitos de ROBO AGRAVADOO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo y 277 y 470 del Código Penal, asimismo señalo que por considerar que se encontraban llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la calificación en Flagrancia, se continuara el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE y MELO YEPEZ MAURI JOSE el motivo de la audiencia y se les impuso a los acusados y de forma separada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo se les explico lo derecho que les confiere los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se les pregunto si desean declarar a lo que respondieron cada uno por separado: Si deseamos declarar.” y manifestaron cada uno por separo libre de apremio y coacción lo siguiente:

Ciudadano MELO YEPEZ MAURI JOSE quien expuso: “Ese día que paso lo que paso no supe porque paso, porque en la tarde yo estaba en casa de mi novia y vino una señora que quería que le hiciera un viaje y yo busco a franklin porque me dice que necesita una plata para irse de viaje y nos vamos hacerle el viaje a la señora que lleva una nevera y una cocina y vamos hacer el viaje y de repente va a pasar una patrulla y nosotros le damos paso, se paran al lado de nosotros nos bajan y dicen que estamos robando, y nos empiezan a pegar y nos llevan al destacamento y nos empiezan a decir de una moto, de un robo y nos pegaban y nos decían y están unos hombres también detenidos y el policía me dice que si cuadramos con 3 millones el nos suelta, que tres millones si me iban a dar 100 mil bolívares, y nosotros no sabíamos nada y después en la noche apareció el supuesto dueño de la moto y no se que dijo y fue hacer una llamada y después los policías volvieron a decir que cuadremos y nosotros no teníamos plata, porque yo trabajo para mi mama, una persona sana, no consumo, no bebo. Es todo.”

En este estado la Fiscal del Ministerio Público pregunto al imputado y este respondió: “Yo lo encontré en la esquina de la casa de mi novia, en los cerrajones, Carmen Flores.”

Seguidamente la defensa realizo preguntas al imputado a lo que respondió: “Estaban, el dueño de repente nos estaba acusando a nosotros, nosotros no somos, nosotros estábamos trabajando, lo vimos y estaba llamando por teléfono.”

Acto seguido se le otorgo la palabra al ciudadano imputado MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE quien expuso: “ La verdad no se de que estaban hablando ahí, yo trabajo ahí con los árabes haciendo transporte, yo trabajo en puerto Ordaz también, me vine el 15 de diciembre y tenia dinero reunido y me vine a causa de la muerte de mi amigo y a causa del traslado me quede sin dinero y después andaba con el trabajando con los árabes y eso, el día sábado el me dice que hagamos un viaje del 5 de julio, de la será carmen, que queda por el cementerio, íbamos por Luís Pineda normal, de repente vimos el alboroto y una patrulla nos para, nos abajan, nos empiezan a golpear y nos llevan al destacamento, nosotros pensamos que era por la camioneta, yo me vengo a enterar del armamento ni moto, nosotros estamos pensando que estamos por la camioneta, no se, yo trabajo, yo soy un chamo humilde, y gano bastante, vendiendo mercancía y reparando teléfono, que voy hacer con una moto, yo no tenia dinero y por eso estaba trabajando con el. A preguntas del Tribunal: porque el me había dicho que tenia problemas con el serial, los policías nos estaban quitando dinero, 3 millones.”

Cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público pregunto al imputado y este respondió: “Llevábamos una nevera y una cocina para el barrio aquel, desde temprano, en los cerrajones, por donde yo vivo.”

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “Esta defensa quiere exhibir al Tribunal un mensaje en el que mi defendido en la fecha y hora allí aparece manda un mensaje a su madre informándole que le salio un viaje, observa esta defensa que el acta policial no cumple con los requisitos, pues no presenta el momento de la incautación de la moto, no presente los testigos al momento en que se le hace la revisión de los muchachos. Asimismo mis defendidos no tiene ningún tipo de antecedentes, se exhibe al Tribunal acta de defunción del padre del imputado Maury, copia de los documentos del vehiculo, los jóvenes son detenidos en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, pues no se evidencia el vehiculo, no se evidencia el acta de fuego, el acta policial habla de un arma de fuego lo cual es falso pues es una camioneta vieja que no posee guantera, el ciudadano Maury era quien conducía la camioneta como chofer y el ciudadano se encontraba como ayudante, se puede practicar examen toxicológico a los fines de demostrar que los mismos no se encontraban bajo los efectos de ninguna sustancias, en razón de lo antes expuesto solicito se declare la nulidad de las actuaciones pues no cumplen con los requisitos de Ley, se declare la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad como podría ser la contenida en el Ord. 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se preste una caución juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y se deseche la imputación del delito de Robo de Vehiculo Automotor, pues en el presente procedimiento no se contó con testigos presénciales, no se cuenta con la declaración de la victima. Solicito la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del magistrado Romero donde señala que ninguna persona puede ser sometida a un proceso penal por la sola declaración de los funcionarios policiales pues se estarían en estado de indefensión, solicito reconocimiento en Rueda por parte de la Victima. Se tome en cuenta la sentencia del 27 de abril de 2007, en razón de que no existe peligro de fuga ni de obstucalizacion, lo que rompe con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el expediente solo se encuentra la revisión corporal de uno de los imputados.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Este tribunal en vista de lo alegado por la defensa en lo que refiere al incumplimiento de los requisitos del acta policial de fecha 3 de Enero de 2009 se evidencia que la misma cumple con los requisitos legales pues se observa un acta donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos aquí presentes por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa.

SEGUNDO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE y MELO YEPEZ MAURI JOSE, ya que fueron detenidos por los funcionarios policiales, se evidencia la entrevista de la victima y la cadena de custodia.

TERCERO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicitaron ambas partes, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la practica de un Reconocimiento en Rueda y visto que la representación Fiscal no presenta objeción alguna, haciendo la solicitud a la defensa de que solicite la misma ante el despacho Fiscal, por lo que una vez que la defensa haga la solicitud ante la fiscalia, este Tribunal procederá a acordarla.

QUINTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADOO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo y 277 y 470 del Código Penal y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 03-01-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Comisaría “La Paz”, cursa al folio 4 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión los ciudadanos MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE y MELO YEPEZ MAURI JOSE. 2.- Acta de Entrevista de fecha 03-01-2009 realizada al ciudadano CASTILLO LÒPEZ JHONEVER SILVESTRE titular de la cédula de identidad Nº V-20.672.466, la cual consta al folio 6 del asunto.3.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 11 Nº de registro 004-09, folio 13 Nº de Registro 005-09 y folio 15 Nº de registro 006-09, donde se señala los objetos que fueron incautados.

SEPTIMO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los imputados MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE titular de la Cedula de identidad N º 19.886.323 y MELO YEPEZ MAURI JOSE titular de La Cedula de Identidad N º 20.187.002, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MONTES BARRIOS FRANKLIN JOSE titular de la Cedula de identidad N º 19.886.323 y MELO YEPEZ MAURI JOSE titular de La Cedula de Identidad N º 20.187.002 por el delito de ROBO AGRAVADOO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo y artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, la cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO