REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000018
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: YOHLY BARRIOS
Imputado:
SIVIRA SALAS MARTIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.160.291, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 19-06-1977, de 31 años de edad, Venezolano, CASADO, de Ocupación Tecnico en Ingeniería Eléctrica, residenciado en el Ciudad Ojeda Estado Zulia, Aveneida Vargas Edificio Pinocho, Piso N° 02, Apartamento N° 13 y, Tlf. 0412-160-9653 y 0412-160-9651.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Defensa Privada: Abg. Jorge Martínez, Inscrito en el Impreabogado Bajo en Nº 92.164 y Abg. Laura Adams, impreabogado Nº 2177.
Victima: PEDRO ANTONIO ECHECERRIA titular de la cédula de identidad Nº V- 11599763
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus Abogados y una vez cumplidas las formalidades de ley se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano SIVIRA SALAS MARTIN ANTONIO, precalificándolos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se decretara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, la Representación Fiscal solicito se le impusiera la Medida Cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 ejusdem.
Acto seguido el Juez impuso al ciudadano imputado SIVIRA SALAS MARTIN ANTONIO el significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa por lo que se acoge al precepto constitucional.
En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ En atención a la entrevista rendida por el Ciudadano Pedro Antonio Echeverría, así como los documentos en copia fotostática que cursan en el asunto se evidencia la no participación de nuestro representado en tipo penal alguno, ni de aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto o Robo proveniente del Apropiación indebido, en este sentido solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, manifiesta su conformidad con el procedí meto ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal la cual se refiere al articulo 259 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitamos al Tribunal que imponga otra Medida diferente a la solicitada por la Fiscalia, en atención a la condición laboral ya que mi representado trabaja en PDVSA EN Ciudad Ojeda y en la Población de Trujillo. Por ello solicitamos que se le imponga las sanciones previstas en el ordinal cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias del asunto.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano SIVIRA SALAS MARTIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.291 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SIVIRA SALAS MARTIN ANTONIO, consistentes en Prohibición de Salida del País y la comparecencia que deberá realizar el ciudadano las veces que sea citado por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como las veces que lo requiera el Tribunal. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano SIVIRA SALAS MARTIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.291 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º y 9º consistentes en Prohibición de Salida del País y la comparecencia que deberá realizar el ciudadano las veces que sea citado por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO