REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto 01 de junio de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004573


Visto escrito de fecha 22 de Mayo de 2009, donde la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Lucía Anzola Delgado, solicita a este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, sea acordada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.658, residenciado en la urb. Antonio José de Sucre, piso 3, apartamento L6, en esta ciudad, quien guarda relación con la causa llevada por el despacho fiscal bajo el Nro. 13-F3-0569-09, de cuya revisión se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano nombrado UT SUPRA, como participe en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en contra del ciudadano LUISANGEL JOSÉ LOPEZ NOGUERA, en fecha 07-03-09. Este Tribunal de Control Nº 7, observa:

De la revisión del presente asunto se evidencia que consta únicamente el escrito fiscal, sin ninguna sustentación sobre su petición, considera el Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente se desprende del escrito del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, ha sido participe en la comisión del hecho punible en referencia, acreditándose con ello los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 3 ejusdem, considera este Juzgador, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a que el prenombrado ciudadano tiene la cualidad de investigado y no consta en autos que el Ministerio Público haya practicado las diligencias tendentes a realizar la correspondiente citación ni por si, ni por medio de algún órgano de seguridad policial, a los fines de hacer efectiva la comparecencia del investigado EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, pues no se acredita la contumacia del mismo frente a la investigación, ya que la contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad, por lo que sería a partir de la debida citación del investigado para que comparezca ante el Fiscal del Ministerio Público, a ser impuesto de sus derechos y del acto de imputación formal, es que el Tribunal podría apreciar la conducta contumaz o no del investigado.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, al respecto, expresó:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Lucía Anzola Delgado, en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Lucía Anzola Delgado, en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO PEREZ ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.658, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUISANGEL JOSÉ LOPEZ NOGUERA.

Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN GARCILAZO