REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Enero del 2.009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2009-000236.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Rojas Rosendo Rafael Dimas, titular de la cedula de identidad Nº 15.351.489, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulo 357 tercer aparte, 277 y 174 primer aparte, todos del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 16-01-2009, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:“ Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio publico procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano Rojas Rosendo Rafael Dimas portador de la cedula de identidad 15.351.489, Previo traslado desde la Comandancia General de la Fuerza, por la presunta comisión del delito de Robo a Transporte Publico, Porte Ilícito De Arma de fuego y Privación Ilegitima a la libertad, previsto y sancionado articulo 357 tercer aparte 277 y 174 primer aparte del Código Penal. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, igualmente, solicito se le imponga la medida de privativa de libertad por encontrarse llenar los requisitos establecidos por la ley de conformidad con el articulo 250 del COPP. Solicito un reconocimiento en rueda para el ciudadano, par que comparezcan las víctimas al mencionado reconocimiento. Consigno dos actas de entrevista la cual esta conformada por 2 folios útiles. Es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: ” Estaba en una fiesta pasaron las hora de la noche y me quede dormido cunado me acosté sin camisa, cuando desperté fue porque me estaban golpeando los agentes y me dicen que me monte en la patrulla, agarre mi camisa y me la coloque, cuando llegue a la comisaría me estaban señalando que ese era, no me encontraron afuera sino en mi casa, no tenia un armamento. Es todo.”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente:” Se habla de 3 personas que fueron los actores de los hecho que se le imputa a mi defendido supuestamente 2 de ellos, deberían haberse dado a la fuga, cuestión no hacen referencia en el acta policial, y rojas manifiesta que estaba dormida sin camisa varias horas, dejando a un lado la camisa rojas con rayas y los supuestos reconocimiento son en base a la camisa que portaba, siendo mi defendido una persona trabajadora, padre de familia y un hijo y madre que sustentar, en consecuencia solicito medida cautelar sustitutiva de libertad del 256 por cuanto esta investigación esta prácticamente en cero y el es persona incapaz de perturbar la investigación o de darse a la fuga, por lo consiguiente queda a criterio del tribunal y por ellos la no procedencia de la flagrancia. Es todo.”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 053-01-09, del 14-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de la detencion del imputado en autos, a quien se le decomiso un arma de fuego y objetos varios pertenecientes a las victimas, por lo que quedo detenido y puestos a la orden del Ministerio Publico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Rojas Rosendo Rafael Dimas, titular de la cedula de identidad Nº 15.351.489, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulo 357 tercer aparte, 277 y 174 primer aparte, todos del Código Penal. Al constatarse la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulo 357 tercer aparte, 277 y 174 primer aparte, todos del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial Nº 053-01-09, del 14-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de la detencion del imputado en autos, a quien se le decomiso un arma de fuego y objetos varios pertenecientes a las victimas, por lo que quedo detenido y puestos a la orden del Ministerio Publico.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial Nº 053-01-09, del 14-01-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se deja constancia de la detencion del imputado en autos, a quien se le decomiso un arma de fuego y objetos varios pertenecientes a las victimas, por lo que quedo detenido y puestos a la orden del Ministerio Publico.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Que solamente en el delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte, del Código Penal, va de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión.
A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado imputado Rojas Rosendo Rafael Dimas, titular de la cedula de identidad Nº 15.351.489, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los articulo 357 tercer aparte, 277 y 174 primer aparte, todos del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Siendo las 4:50 p.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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