REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-009768
Barquisimeto, 15 de Enero de 2009 Años 198° y 149°
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ALBIZABETH CHACON
ACUSADO: JESUS MARIA GODOY
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. REINA VIDOSA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ANA MORILLO .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS MARIA GODOY, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.193.819, soltero, Nacido en fecha 14/01/1949 de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Paraíso, Municipio Andrés Bello, Poblado Horcón III, Cooperativa Brisas III queda entre paraíso y un pueblo llamado Santa Isabel en La Hacienda Las Delicias. en Trujillo Estado Trujillo asistido por el Defensor Publico Abogada Ana Morillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de Junio del 2004, la ciudadana NOHEMI COLINA ARCILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº 14.649.816, de 27 años de edad, domiciliada en Quibor Prados del Occidente, Calle 1, con carrera 4, casa Nº 812 en su condición de progenitora de la niña ALOHANNY COLINA de 10 años de edad, y de su mismo domicilio, comparece por ante la fiscalía Vigésima del Estado Lara con el fin de poner denuncia en contra el ciudadano JESUS MARIA GODOY por cuanto en fecha 4 de Junio del 2004 ella misma le había hecho un seguimiento al prenombrado ciudadano en la cual observo como el mismo abusaba sexualmente de su hija aprovechándose de que otras niñas se iban al colegio y ALOHANNY se quedaba sola en la casa, indicando la denunciante de que ella se escondió debajo de la cama y se percató de que el denunciante se acostaba con las niñas en la cama y jugueteaba con ellas y que luego de que las más pequeña se iban a l colegio llamaba a la victima y la acostaba en la cama y se bajaba los pantalones y colocaba a la niña d espaldas a él haciéndole tocamientos con las manos y el pene, hechos estos que fueron presenciados por la madre la cual indica que ante tal circunstancia ella misma colocó la denuncia.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha 15 de Diciembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS MARIA GODOY, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.193.819, soltero, Nacido en fecha 14/01/1949 de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Paraíso, Municipio Andres Bello, Poblado Horcón III, Cooperativa Brisas III queda entre paraíso y un pueblo llamado Santa Isabel en La Hacienda Las Delicias. en Trujillo Estado Trujillo asistido por la Defensor Publico Abogada Ana Morillo por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Articulo 377 parte in fine del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además que se le tomara en cuenta a la hora de sentenciar y colocar la pena los atenuantes genéricos por ser primario.
En este estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano JESUS MARIA GODOY, ya identificado, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Articulo 377 parte in fine del Código Penal vigente para la fecha de los hechos asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESUS MARIA GODOY, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Articulo 377 parte in fine, ahora artículo 376 del Código Penal vigente, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
El acta policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS MARIA GODOY.
Con la entrevista de la ciudadana NOHEMI ARCILA ut supra identificada, quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos, y corrobora lo indicado en la denuncia formulada.
Con la entrevista de la niña y victima ALOHANNY LORENA COLINA, ya identificada ut supra, donde expone entre otras cosas que el esposo de su mamá ciudadano JESUS MARIA GODOY, la llevaba a la cama se sacaba el pipí y se lo ponía en sus partes íntimas la besaba en la boca y le chupaba los senos la llevaba al ranchito de al lado y abusaba de ella que de eso tenían conocimiento su hermanita GENESIS ya que algunas veces presenciaba los hechos y que su Mamá los consiguió porque se había escondido debajo de la cama.
Con la entrevista de la ciudadana CARMEN NOHEMI CASTILLO con Cédula de Identidad ut supra identificada, quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos, pues su hija de nombre GENESIS COLINA y corrobora lo indicado en la denuncia formulada por la representante de la victima.
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Seminal y de Hematología Nº 9700-127-M-497 suscrita por el funcionario Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a prendas de vestir que aportaba la victima donde se detectó la presencia de manchas de color rojo de naturaleza hemática..
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Articulo 377 parte in fine, ahora artículo 376 del Código Penal vigente, en agravio de la niña ALOHANNY LORENA COLINA, según consta de: 1.- Con la entrevista de la ciudadana NOHEMI ARCILA ut supra identificada, quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos, y corrobora lo indicado en la denuncia formulada.
Con la entrevista de la niña y victima ALOHANNY LORENA COLINA, ya identificada ut supra, donde expone entre otras cosas que el esposo de su mamá ciudadano JESUS MARIA GODOY, la llevaba a la cama se sacaba el pipí y se lo ponía en sus partes íntimas la besaba en la boca y le chupaba los senos la llevaba al ranchito de al lado y abusaba de ella que de eso tenían conocimiento su hermanita GENESIS ya que algunas veces presenciaba los hechos y que su Mamá los consiguió porque se había escondido debajo de la cama.
Con la entrevista de la ciudadana CARMEN NOHEMI CASTILLO con Cédula de Identidad ut supra identificada, quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos, pues su hija de nombre GENESIS COLINA y corrobora lo indicado en la denuncia formulada por la representante de la victima.
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Seminal y de Hematología Nº 9700-127-M-497 suscrita por el funcionario Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a prendas de vestir que aportaba la victima donde se detectó la presencia de manchas de color rojo de naturaleza hemática..
2. La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS MARIA GODOY, ya identificado, a sufrir la pena de Dos (2) años y Ocho (08) Meses de prisión, por ser autor responsable del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Articulo 377 parte in fine, ahora artículo 376 del Código Penal vigente en agravio de la niña ALOHANNY LORENA COLINA calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS tiene asignada una pena que oscila entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación de la rebaja de un tercio la misma quedaría en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, que estima este juzgador la pena en definitiva a cumplir.
Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 en relación con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Impone la Medida Cautelar de presentación, al procesado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS MARIA GODOY, ya identificado ut supra asistido por la Defensora Publica Abogado Ana Morillo, a sufrir la pena de Dos (02) años Ocho (08) Meses De Prisión, por ser autor responsable del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Articulo 377 parte in fine, ahora artículo 376 del Código Penal vigente, en agravio de la niña ALOHANNY LORENA COLINA, también identificada calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Impone la Medida Cautelar de presentación al procesado cada Quince (15) Días mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA,
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