REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 23 de Enero del 2009
Años 198º y 1489º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000292
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 17-01-2009, siendo 11:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Comisaría de Almariera de la Zona Policial Nº 03, componentes de la unidad VP-311, dejan constancia de lo siguiente, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por la Urbanización Valle Hondo reporta el S.E.L. Servicio de Emergencia de Palavecino, que en la vereda 9 de la Urbanización El Trigal, la comunidad tenia supuestamente un ciudadano detenido, por lo que se trasladaron hasta el lugar; una vez que llegaron a este se les acerco una persona quien dijo ser llamarse Pérez Blanco Pedro Benigno, Cédula de Identidad, quién manifestó ser el agraviado y que su vecino de nombre Fabián ya que le había sustraído de su vehiculo un radio reproductor, dos bolsas de ropa y una cámara digital. Dijo que el Fabián estaba en el techo de la vivienda donde reside, por lo cual se dirigieron a dicha vivienda. Al llegar a lugar, un ciudadano manifestó ser propietario de la misma identificándose con el nombre de Juan Gómez, afirmando ser el progenitor de Fabián, que permitió el acceso hacia el techo de la vivienda, donde se logro avistar a un ciudadano que para el momento vestía pantalón de color negro, franela color beige y zapatos casuales de color negro, e identificándose como funcionarios para luego pedirle que baje este del techo, accediendo voluntariamente de inmediato, seguidamente prosiguió a solicitarle al sujeto que los acompañara hasta la comisaría. Se procedió a hacerle una inspección de persona, y posteriormente uno de los funcionarios lo procedió a identificar, y este manifestó ser y llamarse ALEXANDER FABIÁN GÓMEZ RIVERA, con cédula de identidad Nº 13.990.335, de 29 años. No se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico, y seguidamente otro funcionario procede a darle lectura de sus derechos procesales. Posteriormente se le informa al ciudadano Juan Gómez, que su hijo iba a ser trasladado a la comisaría de Almariera debido a que el ciudadano Pérez Blanco Pedro Benigno, lo señala como presunto autor del robo de sus pertenencias; seguidamente se trasladaron hacia la comisaría, donde fue plenamente identificado, hechos los exámenes de salud y notificado el procedimiento al Abogado José Flores, Fiscal Sexto Del Ministerio Público, quien les indicó que las actuaciones le fueran remitidas a su despacho para el procedimiento a seguir al día siguiente.
En fecha de 19 de Enero de 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ALEXANDER FABIAN GÓMEZ RIERA antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitó se imponga medida cautelar de las contenidas en al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248.
El imputado ALEXANDER FABIAN GÓMEZ RIERA manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien aduce: “Viendo la conducta predelictual de mi defendido y viendo que no es concurrente todos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha tenido ni entradas policiales por lo que solicito una medida menos gravosa por cuanto puede ser satisfecha con una medida de presentación, si es decretada la flagrancia estoy de acuerdo que acuerden el procedimiento abreviado. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de unos objetos sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño; tales elementos configuran el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 primer aparte del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido por la victima, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, toda vez que según las actas éstos fueron sorprendidos por la victima del delito en cuestión. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. Por voluntad del Ministerio Público y la Defensa Técnica, y por cuanto no se amerita una investigación mas profunda del hecho delictivo, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor técnico se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario, a la cual la defensa declaró que considera es una medida muy grave, tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado, y que no ha tenido entradas policiales anteriormente, este tribunal considera que lo mas procedente seria aplicar una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación cada 8 días.
Notifíquese alas partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA