REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 23 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000334
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 20 de Enero del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y criminológicas del Estado Lara cuando se desplazaban a la población de El Tocuyo encontrándose en la Calle 19 con carrera 12 de dicha población incautan de un ciudadano con actitud sospechosa, después de realizarle una inspección corporal, dentro de sus vestimentas una bolsa de regular tamaño contentiva de un trozo compacto con restos vegetales, con el peso neto de 44,6 gramos de la droga conocida como Marihuana con un peso neto según prueba de Orientación de 44,6 gramos por lo que proceden a la detención del ciudadano que quedó identificado como EUGENIO ENRIQUE PEREZ PERAZA con Cédula de Identidad Nº 19.344.524, natural de El tocuyo, de 19 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, y residenciado en Calle 20, entre 10 y 11 Casa Nº 11-10 del Tocuyo.
En fecha 22de Enero del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EUGENIO ENRIQUE PEREZ PERAZA, ut supra identificado, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma arrojó un peso Neto de 44,6 GRAMOS de MARIHUANA. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que:”Yo iba saliendo de mi casa con mi abuela donde esta un parque mi abuela se separa y yo sigo donde una compañera de estudio y en eso viene un carro gris me paran y me dicen que si yo era uno de los que fumaban y les dije que si fumaba y me dijeron que me iban a chequear en la comandancia y no me llevaron para la comandancia sino que me trajeron para acá y yo lo que hago es estudiar y no me meto con nadie”. La Defensa por su parte alegó que se está en presencia de un acto policial con ribetes de buscar una profilaxia social, pero allí algunos individuos están estigmatizados caen en esa actitud y que los funcionarios se exceden en el procedimiento me dice mi representado que no cargaba nada solicito sea practicada una experticia de barrido porque indica que no cargaba nada es un joven de 19 años e indica que es un enfermo que tiene problemas de drogas igualmente solicito que se siga un procedimiento ordinario a los fines de la búsqueda de la verdad y solicito medida cautelar menos gravosa a los fines de que pueda cumplir con sus estudios es lo que pudiera sacarlos del problema en donde se encuentra y no ocasionarle un daño mayor…”.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada dentro de sus vestimentas una bolsa de regular tamaño contentiva de un trozo compacto con restos vegetales, con el peso neto de 44,6 gramos de la droga conocida como Marihuana según prueba de Orientación siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Marihuana, es decir, en una cantidad de 44,6 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban en las vestimentas del imputado y habiendo éste manifestado que le pertenecen pero que es para su consumo, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes de práctica de Expertita de barrido a la vestimenta del imputado formulada por la Defensa, este Tribunal insta a la Defensa a los fines de que dirija su solicitud directamente ante el Ministerio Público como lo establece el artículo 305 en relación con el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el organismo director de la investigación, y solo en caso de omisión de pronunciamiento o pronunciamiento negativo, deberá la autoridad judicial decidir al respecto, conforme a la facultad establecida en el artículo 282 ejusdem.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de la s sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUGENIO ENRIQUE PEREZ PERAZA ut supra identificado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA