REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 25 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-000381

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 22 de Enero del 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuando encontrándose en funciones de patrullaje, se trasladan hacia el barrio bolívar Calle Principal en donde vía radial le informan que se encontraba un ciudadano deambulando que no era conocido en el sector y al llegar al sitio proceden a darle la voz de alto, realizándole una inspección de personas incautándole a la altura del bolsillo del lado derecho delantero de las bermudas una bolsa de material sintético de color amarillo y dentro de su interior se observan varios envoltorios en trozos en papel de aluminio y una caja pequeña con un fuerte olor presumiéndose que sea droga cuestión esta que fue corroborada al realizarle la correspondiente experticia o prueba de orientación en la que se detectó que se trataba de la sustancia conocida como Cocaína con peso de 9,8 gramos por lo que procedieron a su aprehensión quedando el mismo identificado como RICARDO JOSE TORRES, C.I 22.268.761, Venezolano de 22 años de Edad, Soltero de Profesión Albañil, con residencia Urbanización Jacinto Lara, calle 1 entre 14 y 16, casa nro. 23090, al lado de la casa comunal y el modulo policial a una cuadra, quien luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RICARDO JOSE TORRES ut supra identificado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma arrojó un peso Neto de 9,8 GRAMOS de Cocaína. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó entre otras cosas que:” “ Yo iba bajando de un moto taxi venia de compra un tabaco de monte que era de mi consumo personal y de pronto unos policías me detuvieron y me pidieron una cantidad de dinero pero como yo no tenia me sembraron droga y después me decían que yo venia de caracas a echar vaina aquí y en realidad yo lo que venia era de comprar un tabaco de monte para mi consumo, es todo. Pregunta la Fiscal? Ud tenia problemas con esos funcionarios. R. no hay estaba el dueño del moto taxi y le dijeron que se fuera, yo lo único que cargaba era el tabaco, yo consumo marihuana. Pregunta las Defensa Conoce al moto taxista. R- no yo lo agarre y le pague mas para que me esperara mientras fumaba el era de color blanco”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: quien aduce:” El Ministerio Público a pre calificado el delito como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dejándose llevar por las actuaciones policiales, de la declaración de mi representado que es un medio para su defensa el manifiesta que efectivamente el se paro a consumir lo que es de su consumo personal que es marihuana, el mismo manifiesta que eso fue lo que le consiguieron a el, existen dos versiones que chocan, la policial y la de mi representado, la versión policial no se puede desvirtuar por cuanto no existen testigo, este procedimiento fue a la 1:30 pm en una calle principal y ni siquiera mencionan algún testigos, por tanto no se puede corroborar, por lo que el manifiesta el lo que esta incurso es en una posesión ilícita, el Ministerio Público solicita medida privativa de libertad, el 251 ordinal 3er aparte del peligro de fuga y obstaculización, hay que ver los otros ordinales para ver si esta establecido el peligro de fuga, no tiene medios económicos para irse del país, tiene un domicilio determinado, y la pena que pudiera llegarse a imponer al acogerse a una admisión seria una pena menor de 3 anos, el comportamiento durante el proceso a sido en este caso ajustada y en la causa por ejecución es ese tribunal quien debe decidir en cuanto si incumplió o no el beneficio, mi representado es un enfermo causado por el consumo de drogas que consume el mismo, solicito una medida cautelar sustitutiva como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informe al tribunal de Ejecución sobre lo acontecido en esta audiencia, se siga por el procedimiento ordinario, se le practique un examen psiquiátrico para determinar el grado de tolerancia, es todo”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta una bolsa de regular tamaño contentiva de varios envoltorios y dentro de ellas se hallaba una sustancia de olor fuerte la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso Neto de 9,8 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína , es decir, en una cantidad de 7,4 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban entre la vestimenta del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que era consumidor se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.

CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. De igual forma se ordena la práctica de un reconocimiento Médico psiquiátrico para el imputado. Líbrense los oficios correspondientes.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO JOSE TORRES ut supra identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual deberá cumplirse en el centro Penitenciario de La Región centro Occidental en Uribana. Se acuerda con lugar la práctica de Reconocimiento Psicológico y psiquiátrico al imputado de autos a solicitud de la defensa. Líbrense los respectivos oficios de ley.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 25 días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA