REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-002768.-
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejòn Perozo.
SECRETARIA: Liset Gudiño.
ACUSADO: Adrián Marcelo Delfín Peña.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alirio Echeverría.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, titular de la cédula 19264114, de 19 años de edad, nacido el 08-10-1989, en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, albañil, domiciliado en el sector la Romana, calle Graterol, casa sin número, Carora.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de marzo de 2008, tuvo conocimiento la Fiscalía del procedimiento efectuado por los funcionarios Inspector Juan Gori; Detectives Carlos Ramos; Leslie Arrieche; Agentes Jean Toledo; Héctor Lameda y Dixon M. Peña, adscritos al CICPC Sub-Delegación del Estado Lara, Área de Investigaciones contra Drogas, quienes informaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la aprehensión del ciudadano ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, titular de la cédula 19.264.114, así como los objetos y evidencias incautadas, mediante la labor de inteligencia realizada por los funcionarios adscritos a esa Brigada, y que a través de la visita domiciliaria realizada por ellos, estando debidamente autorizada por el Juzgado de Control Nº 7, y que en presencia de los testigos Francisco José Rivero y Rafael Esteban Peralta, procedieron a realizar la revisión minuciosa de la vivienda habitada por el hoy imputado, que dio como resultado, que en la primera habitación a mano izquierda, específicamente en un Closet, encontraron un bolso, tipo Koala, color negro, contentivo de 09 envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio con restos vegetales, en ese mismo cuarto esta una peinadora, ubicándose tres llaves de vehículos y la cantidad de 15 bolívares fuertes; dos Armas Blancas, tipo navajas maraca Stainless Pakistan, también había en la habitación un cajón de sonido con dos cornetas de tipo bajo, color negro, mientras que en la sala de recibo se localizó un radio reproductor marca Sony, serial 3506510, una pantalla DVD, marca Boss serial 296010251, 6 teléfonos celulares de ellos tres marcas Nokia, modelos 2118, 6088 y 1325, dos teléfonos marca Samsung, modelo 56HC165, un control para alarma de vehículo, una lamina de metal tipo chapa identificadora de un vehículo serial aparente 1R69NNV368568, un carnet de la Universidad Fermín Toro a nombre de Leobardo Barroeta, dos balas calibre 9mm, un cheque del Banco Federal Nº 59880507 a nombre de Mary Peraza, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, que en el patio de esa vivienda estaban tres motos, una marca Yamaha, modelo FZR, color rojo, tipo paseo, sin placas, serial chasis 3LN283395, otra Yamaha modelo YT-150, color negro, sin placas, serial Chasis 3HB-294872, y otra New Jaguar, modelo único 150, color naranja, sin placas, serial chasis LDXPCKLO16A10551. El peso de la sustancia incautada fue de 185,7 gramos de Marihuana, determinado por la Experto Wilma Mendoza, en la prueba de orientación. motivo por el cual queda detenido identificándolo como ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, titular de la cédula 19264114, y puesto a la orden de la Fiscalía 22 del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 19 de enero de 2.009 siendo el día y hora fijados para la celebración de una Audiencia al aperturar el juicio el Fiscal, presenta acusación así como los medios de pruebas y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y demostrara la responsabilidad del acusado por los delitos de Distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de estupefacientes, con la agravante del artículo 46.5 eiusdem, y desvalijamiento de vehiculo automotor tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el hurto y robo de vehículos.. Se le cede la palabra al Defensor Privado: Solicita al tribunal no se admita la acusación por el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el hurto y robo de vehículos, para ello muestra facturas que acreditan la legalidad del asunto en cuestión, las cuales son revisadas por la fiscalia y el tribunal. Por lo demás no tiene objeción a la acusación, ya que los hechos delictivos solo los constituye en todo caso, para el tipo de Distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de estupefacientes.
Seguidamente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del COPP, admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, por el delito de Distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de estupefacientes, no se admite la calificación por el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el hurto y robo de vehículos, ya que ha quedado suficientemente acreditado con las facturas que presenta la defensa a la audiencia la licitud de este hecho.
El Defensor solicita se oiga a su defendido ya que ha manifestado su libre voluntad de hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso y concretamente la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
El Tribunal de conformidad con el art. 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de garantizar el debido proceso pasa en este mismo acto a imponer al acusado del precepto jurídico que se atribuye, del precepto constitucional (Art. 49, Ord. 5° de la CRBV), de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, sobre la procedencia de este procedimiento en este caso y manifestó entender claramente y expuso: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito le ceda la palabra a mi Abogado, es todo”. Cede la palabra DEFENSA quien expuso: En virtud de la Admisión de los Hechos, hecha por mi defendido solicito que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se tome en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, por ser primario. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, titular de la cédula 19.264.114, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. A través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Acta de Investigación Policial S/N de fecha 10/03/08 suscrita por los funcionarios Agente Dixon M Peña, INP. Juan Gori, Detectives Carlos Ramos, Leslie Arrieche y Agente Jean Toledo y Héctor Lameda, adscritos al Área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, quienes dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y como fue la aprehensión del acusado, tal como se evidencia de acta la cual corre inserta al folio 04 y 05 del presente asunto. En la cual se señala mediante la labor de inteligencia realizada por los funcionarios adscritos a esa Brigada, y que a través de la visita domiciliaria realizada por ellos, estando debidamente autorizada por el Juzgado de Control Nº 7, y que en presencia de los testigos Francisco José Rivero y Rafael Esteban Peralta, procedieron a realizar la revisión minuciosa de la vivienda habitada por el hoy imputado, que dio como resultado, que en la primera habitación a mano izquierda, específicamente en un Closet, encontraron un bolso, tipo Koala, color negro, contentivo de 09 envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio con restos vegetales, en ese mismo cuarto esta una peinadora, ubicándose tres llaves de vehículos y la cantidad de 15 bolívares fuertes; dos Armas Blancas, tipo navajas maraca Stainless Pakistan, también había en la habitación un cajón de sonido con dos cornetas de tipo bajo, color negro, mientras que en la sala de recibo se localizó un radio reproductor marca Sony, serial 3506510, una pantalla DVD, marca Boss serial 296010251, 6 teléfonos celulares de ellos tres marcas Nokia, modelos 2118, 6088 y 1325, dos teléfonos marca Samsung, modelo 56HC165, un control para alarma de vehículo, una lamina de metal tipo chapa identificadora de un vehículo serial aparente 1R69NNV368568, un carnet de la Universidad Fermín Toro a nombre de Leobardo Barroeta, dos balas calibre 9mm, un cheque del Banco Federal Nº 59880507 a nombre de Mary Peraza, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, que en el patio de esa vivienda estaban tres motos, una marca Yamaha, modelo FZR, color rojo, tipo paseo, sin placas, serial chasis 3LN283395, otra Yamaha modelo YT-150, color negro, sin placas, serial Chasis 3HB-294872, y otra New Jaguar, modelo único 150, color naranja, sin placas, serial chasis LDXPCKLO16A10551. El peso de la sustancia incautada fue de 185,7 gramos de Marihuana, determinado por la Experto Wilma Mendoza, en la prueba de orientación. motivo por el cual queda detenido identificándolo como ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, titular de la cédula 19264114. 2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• El contenido Acta Policial S/N de fecha 10/03/08 suscrita por los funcionarios Agente Dixon M Peña, INP. Juan Gori, Detectives Carlos Ramos, Leslie Arrieche y Agente Jean Toledo y Héctor Lameda, adscritos al Área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, titular de la cédula 19264114.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Según consta: 1.-Del contenido del acta de investigación policial S/N de fecha 10/03/08 suscrita por los funcionarios Agente Dixon M Peña, INP. Juan Gori, Detectives Carlos Ramos, Leslie Arrieche y Agente Jean Toledo y Héctor Lameda, adscritos al Área de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, titular de la cédula 19264114 a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en CINCO (5) años de prisión como término medio, se parte de su limite inferior es decir 4 años, a esos cuatro años se le suman un tercio por la agravante del Artículo 46 numeral 5, es decir un año y cuatro meses, lo que arroja un total de Cinco años y cuatro meses, a estos se le baja la mitad de conformidad con el Art. 376 del COPP, por no exceder de ocho años en su limite máximo, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva debe cumplir el acusado de autos, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
La presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADRIAN MARCELO DELFIN PEÑA, titular de la cédula 19264114 a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, no se hace necesario librar boletas de notificación a las partes, por estar estas a derecho.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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