REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009176

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 07/08/07 al ciudadano JESÚS ALDEMAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867 por el Juzgado Séptimo de Control y ampliada en fecha 02/07/08 por éste Juzgado en los siguientes términos:

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse por ampliación de medida de presentación a una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

De la revisión efectuada al sistema juris 2000 se observa que el mismo solo se ha presentado el día 23/07/08, y en consecuencia ha incumplido con las obligaciones impuestas por éste Tribunal a pesar de que se le amplió el régimen de presentaciones, aunado a ello de la revisión efectuada al asunto se observa que según consignaciones de boletas de citación del acusado realizadas por el personal de Alguacilazgo, el mismo no es conocido por el sector señalado como de residencia por éste, motivo por el cual el acto del debate oral no ha podido darse, generando en consecuencia la suspensión indefinida de la actividad procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JESÚS ALDEMAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867 el día 07/08/07 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante la imposibilidad de ubicarlo en su domicilio así como el cumplimiento intermitente del régimen de presentaciones dictado en su oportunidad, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la reclusión del procesado JESÚS ALDEMAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JESÚS ALDEMAR PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.867, en fecha 07/08/07 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO JOSÉ RIERA HERNÁNDEZ.

Carmenteresa.-/