REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003552.-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio, fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.010, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue revocada en fecha 30/05/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad dictada en su debida oportunidad por los delitos ya señalados, habida cuenta que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se determinó que el mismo no cumplía con el régimen de presentación periódica desde el 23/08/07, librándose en su contra orden judicial de aprehensión la cual se materializa 20/01/09 al practicarse la detención del mismo en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Convocadas a las partes para la realización de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó al Tribunal la revocatoria de la medida cautelar dictada en su oportunidad, ya que el mismo no ha justificado el abandono de las obligaciones a las que quedó sometido, indicando que en caso de ordenarse la permanencia de la medida cautelar sustitutiva se imponga también como medida la prohibición de salida del Estado Lara, fijándose asimismo oportunidad para celebrar juicio oral.

Al cedérsele la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó que “ trabajo en Puerto La Cruz en un foto estudio de aquí que tiene sucursal allá, eso se lo dije a mi defensora que era la Dra. Rocío Valbuena, ella dijo que iba a meter un escrito, yo mantuve contacto con ella por teléfono pero después le perdí el rastro, después me enteré de las circunstancias y le pedí a mi tía que chequeara mi situación en el Tribunal, ella es secretaria del Dr. Román, entonces me iba a poner a la orden del Tribunal, solicito se me conceda una nueva oportunidad, es todo”

De inmediato toma la palabra el Defensor Privado quien con base a lo expuesto por su representado solicitó al Tribunal, de conformidad con el principio de proporcionalidad y por la magnitud del daño causado, se mantenga la medida cautelar sustitutiva que tenía su defendido brindándole una nueva oportunidad, concediéndosele la medida que le permita trabajar como lo es la presentación periódica ya que expuso los motivos por los cuales incumplió en previa oportunidad con la misma, asimismo pide que a todo evento se convoque a las partes para realizar juicio oral y público.

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, el tipo delictual, la magnitud del daño causado, la posibilidad de proposición de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como a la manifestación de voluntad del imputado, anterior a este acto de someterse a la persecución penal, con lo cual se puede otorgar una nueva oportunidad al mismo tendiente a la obtención de los fines del proceso penal, que distan mucho de la privación de libertad sino que se refieren al sometimiento y respeto de las personas al derecho ajena y a la tutela del Estado Venezolano.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.010, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.010, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del procesado el 30/05/08 e informando igualmente la medida de prohibición de salida del Estado Lara dictada. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.

Carmenteresa.-/