REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de enero del 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002109

Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano; Riosmar Rodríguez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
A el precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22 de mayo del 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 primer aparte del Código Penal.
Asimismo alega la Defensa Técnica del acusado; Riosmar Rodríguez, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración, el fundamentando en los principios básicos de presunción de inocencia circunstancia reconocida en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en el Pacto de San José De Costa Rica, Pacto Internacional De Los Derechos Civiles Y Político Reafirmándose así la Jerarquía Constitucional de acuerdo a lo previsto en el articulo 23 De La Constitución Bolivariana De Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la Medida De Coerción Personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, Asimismo conforme a lo establecido en los artículos 29 y 55 de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No:5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado; Riosmar Andrés Rodríguez Perez, Plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 primer aparte del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

ABG. JORGE QUERALES. EL SECRETARIO;

ABG. ORIEL PEREZ