REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-S-2003-006299
Visto, escrito presentado por los Abogados; ALIRIO ECHEVERRIA, actuando en condición de defensor del Imputado; JHONATAN DURAN PEÑA, a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad a lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha de 28 de agosto del 2003, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa apelación interpuesta por la Representación Fiscal, en virtud de que, la impuesto anteriormente resultaría desproporcionada para dicha representación fiscal, por la que este considero oportuno interponer la apelación siendo el motivo del recurso se le decretara al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, siendo acordada y encontrándose privado de su libertad desde entonces, no pudiendo ser posible realizar la Audiencia por causas ajenas al imputado, cuando las leyes los amparan y les garantiza asumir un Juicio Oral en libertad; razón por la cual se solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico se ha mantenida por el Tribunal transcurridos dos (2) años, sin que haya concluido el juicio iniciado al imputado, sin que haya concluido, siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud. Donde de la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, que el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha; 08 de agosto del 2003, le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al articulo 256 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde a la presentación periódica cada 15 días ante la URDD, por parte del Tribunal de Control Nº 02, de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del mismo Código.
• En fecha; 07 de agosto del 2003, fue interpuesto el recurso de apelación por la Fiscal Primera del Ministerio Publico: Susana Cristina Wong Ramírez, la cual versaba sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta al acusado, debido a que consideraba la misma desproporcionada, de acuerdo a la comisión del hecho punible por el referido imputado, siendo su declaratoria CON LUGAR en cuanto a el recurso de apelación interpuesto.
• En fecha 28 de agosto del 2003, en ponencia del Abg. Ana Isabel Grau de B, miembro de la Corte de Apelaciones de este estado, dado el recurso de apelación interpuesto, contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de control Nº 2, donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, donde así mismo se declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado.
• En fecha 25 de enero del 2007, no se lleva a cabo la constitución del escabinos, pues no compareció la representación fiscal, ni la candidata a escabino Reina Margarita Torres por lo que queda diferido el acto.
• En fecha 12 de febrero del 2007, no se lleva a cabo la constitución del escabinos, pues no compareció la representación fiscal, ni los candidatos a escabino, solicitando fijar una audiencia especial puesto que ha sido imposible constituir el mismo, por lo que queda diferido el acto.
• En fecha 07 de marzo del 2007, no se llevo a cabo la audiencia especial, de acuerdo al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no compareció el acusado, quedando así diferido el acto.
• En fecha 28 de marzo del 2007, no se llevo a cabo la audiencia especial, de acuerdo al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el acusado se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), quedando así diferido el acto.
• En fecha 16 de abril del 2007, no se llevo a cabo la audiencia especial, de acuerdo al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
• En fecha 24 de abril del 2007, no se llevo a cabo la audiencia especial, de acuerdo al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no compareció el la Fiscal Primera del Ministerio Publico así como tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
• En fecha 15 de mayo del 2007, no se llevo a cabo la audiencia especial, de acuerdo al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
• En fecha 27 de julio del 2007, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
• En fecha 20 de septiembre del 2007, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no compareció la defensa publica y a su vez no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
• En fecha 22 de octubre del 2007, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Publico y a su vez no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
• En fecha 28 de noviembre del 2007, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado.
• En fecha 22 de enero del 2008, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado
• En fecha 26 de marzo del 2008, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado, a su vez no comparece la defensa privada del acusado, así como tampoco la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, motivo por el cual se difiere el acto.
• En fecha 29 de abril del 2008, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado puesto que el jefe de traslado del internado de San Felipe manifiesta carencia de vehiculo, motivo por el cual no se realizo el traslado.
• En fecha 30 de abril del 2008, es acordado la constitución del Tribunal de Juicio en forma Unipersonal, fijando audiencia para el Juicio Oral y Publico para el 21 de mayo del 2008.
• En fecha 21 de mayo del 2008, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado puesto que el mismo no quiso salir por ser día de visita.
• En fecha 16 de junio del 2008, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado puesto que no se podía realizarse dado a que tenían problemas en los pabellones del internado.
• En fecha 19 de junio del 2008, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no compareció la defensa publica quien se encentra de reposo medico, ni la defensa privada quien se encuentra en un acto en la corte de apelaciones, tomando en cuenta que por haber acumulación de asuntos parece incompatible la existencia de un defensor publico y privado, en donde en este sentido el acusado manifestó al tribunal exonera la defensa publica.
• En fecha 20 de junio del 2008, se acuerda la acumulación del asunto KP01-P-2006-005755, al asunto KP01-S-2003-006299, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo se acuerda notificar al Defensor Privado, así como a los escabinos para que comparezcan ante el debate Oral y Publica.
• En fecha 02 de octubre del 2008, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no compareció la Fiscal Primera del Ministerio Publico, motivo por el cual queda diferido el acto.
• En fecha 16 de octubre del 2008, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO de la medida solicitado por la defensa privada Alirio Echeverría.
• En fecha 24 de noviembre del 2008, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, debido a que no compareció la escabino Migdalia Machado y a su vez no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro de Reclusión de San Felipe.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del Juicio y vista la entidad del delito como lo es del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado JHONATAN DURAN PEÑA, Solicitada por su Defensor Publico, ALIRIO ECHEVERRIA, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,

ABG. JORGE QUERALES. EL SECRETARIO,