REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004609
Revisado el presente asunto, procede este Juzgador a abocarse al conocimiento del mismo y como consecuencia de ello, se aprecia que en fecha 30 de Mayo de 2007, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura juicio oral y público, la cual culmina el 30 de Mayo de 2007, explanándose en acta de juicio decisión, la cual no fue debidamente fundamentada y publicada, apareciendo solamente minuta sobre dicha decisión en el Sistema Juris 2000, en fecha 31 de Marzo de 2008. En atención al criterio de la publicación de sentencia IN EXTENSO, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la forma de subsanación en la publicación de sentencia cuando un Juez por cualquier causa es removido, cambiado, rotado, destituido, etc., por lo que este Tribunal procede a fundamentar la audiencia de juicio oral y público, realizada 30 de Mayo de 2007, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de juicio oral y público, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso (…). Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de fundamentar decisión dictada en la presente causa en 30 de Mayo de 2007, la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución:
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Siendo las 2:00 PM, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 sala 3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez de Juicio Nº: 6 Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala Carlos Muñoz. Se encuentran presentes la Fiscal 9ª del Ministerio Público: abg. Noelia Hernández, Defensor Privado: ALIRIO ECHEVERRIA, el acusado JOHAN JOSUE MORALES RAMONES ya identificado al principio del acta y el testigo ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ c.i 10.768.762, Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto. Seguido explica a los presentes la importancia y significado del acto, su publicidad y oralidad. Posteriormente se declara abierto el debate y se le cede la palabra al defensor privado quien expone: en este estado la defensa en relación al delito de detentación de sustancias explosivas rechaza, niega y contradice la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico por cuanto no son ciertos los hechos atribuidos a mi representado. Bajo este mismo orden de ideas de conformidad con el Art. 31 del COPP promuevo la excepción prevista en el Ord. 2 Literal B, en relación al delito de daños a la propiedad previsto en el Art. 473 del Código Penal vigente por cuanto se hace evidente que el mismo se encuentra prescrito dado que la penalidad prevista para tal delito comprende una pena de 1 a 3 meses siendo procedente en este caso declarar con lugar la excepción propuesta, bajo este mismo orden de ideas promuevo la testimonial del ciudadano ALEXANDER JOSE PILLEN BERMUDEZ, c.i 18.261.487. Es todo. En este testado el tribunal oído lo expuesto por la defensa declara sin lugar la excepción solicitada en virtud de que no están llenos los extremos establecidos en el Art. 108 del Código Penal vigente que se refiere a la prescripción. En este estado el juez declara abierto el juicio a pruebas y se procede a interrogar al testigo ERNESTO RODRIGO ESCOBAR VASQUEZ, c.i 10.768.762 quien debidamente juramentado expone: el dia 120 de abril 2005 a la 9: 47 se realizó patrullaje en la plaza los ilustres en ese momento se encontraba un grupo de estudiantes que protestaban, se hizo un patrullaje orfebre al centro comercial arca es detenido el ciudadano y es llevado al comando en la tarde se hace un patrullaje y se consiguen 11 botellas de bombas molotov estas se recolectan y son llevadas al comando y en el trayecto del comando ya había un denuncia de un camión de coca cola que estaba dañado por piedras, este se lleva a al comando. Es todo. Fiscal pregunta testigo responde: estoy en el destacamento 47 desde hace 9 años. Dia de los hechos? 12 de abril 2005, estaba en la primera compañía del destacamento 47. Como llegaron allá? Se recibe información al puesto fijo de la ETI y nos informan para hacer patrullaje en los alrededores. Su participación en la aprehensión como fue? UN grupo detiene al ciudadano y se lleva al comando. Porque lo detienen? Porque estaba en las adyacencias de la plaza y sale corriendo y se esconde. Que papel tuvo un camión? El vehículo recibió impactos de piedra. Porque lo detienen a el? El corrió hacia la plaza. A que hora fue eso? 9:40 am. A que hora consiguen las bombas y donde? Escondidas en la plaza entre mañana y tarde después de las 12:00 m. Donde estaba el detenido cuando consiguen las bombas? Con la comisión que se traslado al comando. Sabes que personas intervinieron en el daño al camión? No. Usted vio al detenido tirando piedra lal vehículo? No. Cuando lo aprehenden tiene alguna arma, cuchillo explosivo? No. Por cuanto el testigo debe retirarse el mismo procede a firmar la hoja adjunta. Defensa no pregunta ni tribunal. Es todo. En Este estado se procede a interrogar al testigo ALEXANDER JOSE PILLEN BERMUDEZ, c.i 18.261.487 quien es debidamente juramentado y expone: el dic ese no tuvimos clases nos dirigimos al centro comercial arca cuando íbamos saliendo viene un comboy se bajan y detienen a mi compañero llego a mi casa y me entero que no lo habían soltado a el. Defensa no pregunta. Fiscal pregunta testigo responde: fecha y año de los hechos? Yo estaba en 4° año. El acusado es su familiar? No, amigo. Que estaban haciendo? Estábamos en el centro comercial a caminar. Había una protesta estudiantil? No habia empezado. Cuando lo aprehenden usted estaba con el? Si. Y porque lo detienen solo a el? Porque lo relacionaban con otro. Usted vio algún explosivo cerca del lugar? No. Cuantas personas detiene a parte de su amigo? Creo que si. Es todo. Las partes estad de acuerdo en hacer estimulación probatoria a las pruebas documentales así como los funcionarios actuantes y expertos que faltan por ser declarados e igualmente estipulan la experticia química 9700-127-078 de fecha 27/04/05 suscrita por la ingeniero Elsy Lozada adscrita al laboratorio del CICPC LARA. Acto seguido el Juez explica al imputado el motivo de su presencia en la sala y lo impone de los hechos y de los derechos que les asisten, los hechos por lo que los acusa el Ministerio Público; los impone del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y les explicó el procedimiento por admisión de los hechos preguntándole si comprendió y si quiere declarar y manifiesta el mismo que si y expone: en ese momento yo andaba con mi novia en el centro comercial arca y ese día no había clases porque el día anterior había disturbios, cuando estábamos en el centro comercial arca los vigilantes comienzan a sacar a los estudiantes y salimos y llega el comboy y me detiene. Es todo. Diga la fecha de los hechos? Fecha 20/04/05. A que hora? Como a las 9:40 am . Era estudiante de la ETI? Si. Tenia clases? Habían suspendido las clases. En los disturbios del día anterior participo usted? No. Formaba parte del centro de estudiante? No. Tuvo conocimiento que encontraron bombas? Si después que estaba en el comando. Tiene antecedente? Si por alteración del orden publico. Defensa y tribunal no preguntan. Se da por cerrado el debate probatorio y las partes proceden a presentar sus conclusiones. La fiscal manifiesta expresa: el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal en esta oportunidad y visto que durante el desarrollo del presente juicio no han sido suficientes los elementos pata determinar que el acusado haya cometido los hechos que se le imputa , quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 47 comando regional n° 4 en fecha 20/04/05 por presuntamente estar incurso en los delitos penales de detentación de sustancias y artefactos explosivos previsto y sancionados en los art. 296 y 473 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Si bien el Ministerio Publico logró demostrar la existencia de una sustancia química, como lo determina la experticia realizada , y si bien es cierto la existencia de un vehículo perteneciente a la empresa coca cola y se evidencia los daños a la misma en la experticia, estando plenamente convencidos de que los tipos penales fueron consumados, no es menos cierto que no existen elementos suficientes para determinar la perpetración de los hechos por el acusado por cuanto se evidencia en el acta que la detención fue realizada en horas de la mañana y lo expuesto por el funcionario que la sustancia se encuentra en horas de la tarde, es ilógico atribuirle al acusado la realización de las mismas y de conformidad con el Art. 108 numeral 7 y 366 del COPP el Ministerio Publico solicita como parte de buena fe uhna sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOHAN JOSUE MORALES RAMONES. La defensa no queda mas que adherirse a lo solicitud de absolutoria solicitada por el Ministerio Publico. Este tribunal una vez escuchada a los testigo, defensa y acusado, debe señalar de manera previa lo siguiente; de la declaración dada por el funcionario actuante Ernesto Escobar se desprende un contradicción de entre lo señalado en el acta policial ya que el mismo no ratificó que el hoy acusado se encontraba lanzándole objetos contundente a un vehículo de la empresa coca cola al momento de ser aprehendido en flagrancia, de igual manera la declaración del testigo es conteste con la declaración dada por el funcionario actuante es decir que fue detenido en los alrededores del Centro Comercial Arca pero no estaba alterando el orden publico en ese momento. Igualmente no existe una vinculación entre sustancia explosiva incautada y la aprehensión realizada al acusado, razón por la cual este tribunal estima de conformidad que el art. 366 del COPP lo procedente en derecho es la absolutoria por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ABSUELTO al ciudadano JOHAN JOSUE MORALES RAMONES, C.I 18.263.540, edad 20 años, fecha de nacimiento 28-03-87, profesión u oficio: fiscal de obra, estado civil soltero, hijo de Carmen Ramones y José Morales, natura de Barquisimeto, domiciliado Barrio San Benito entre calles 2 y 3, casa nª 22-A, diagonal a la iglesia San Benito, teléfono 0414-5258593 de la comisión de los delitos : DETENTACION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el art. 296 Y 473 en su primer aparte del Código Penal. Se acuerda la libertad plena del ciudadano a partir de la sala de audiencia cesando las medidas de coerción a las cuales estaba sometido. La presente decisión se fundamentará en el lapso de ley. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo. El Juez de Juicio Nº 6. Abg. Edwin Andueza (fdo). Fiscal (fdo). Defensa (fdo). Acusado. (fdo) Secretaria (fdo).
Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal las presentes actuaciones. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El JUEZ DE JUICIO N° 6
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA