REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 21 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008722
Revisado el presente asunto, procede este Juzgador a abocarse al conocimiento del mismo y como consecuencia de ello, se aprecia que en fecha 20 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura juicio oral y público, la cual culmina el 23 de Julio de 2007, explanándose en acta de juicio decisión, la cual no fue debidamente fundamentada y publicada. En atención al criterio de la publicación de sentencia IN EXTENSO, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la forma de subsanación en la publicación de sentencia cuando un Juez por cualquier causa es removido, cambiado, rotado, destituido, etc., por lo que este Tribunal procede a fundamentar la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 23 de Julio de 2007, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de juicio oral y público, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso (…). Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de fundamentar decisión dictada en la presente causa en 23 de Julio de 2007, la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución:
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En el día de hoy veintitrés de junio de dos mil siete, siendo las 10:40 PM horas de la mañana, Se constituye el tribunal de juicio N° 6 a cargo del Juez Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro, la secretaria de sala Abg. Rosmely Velez, el alguacil de sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y público, se verifica la presencia de las partes quienes se encuentran presentes la fiscal 2° del ministerio público, el imputado José Virgilio Méndez Arraga, antes identificado, el defensor privado Abg. Orlando Barriento, los escabinos Wolfgans Antonio Salas Urdaneta C.I. 7.435.013, y Mery del Carmen Chirinos Meléndez. C.I. 9.624.380, se deja constancia que hay público presente, se encuentra presente la victima Odilia de Jesús Méndez Arraga C.I. 1.075.887, seguidamente el juez da inicio al Juicio Oral y público de conformidad con el articulo 344 del Copp, en este estado se declara abierto la recepción de prueba de conformidad con el 353 del Copp, se deja constancia que el juez autorizo el uso de equipo Videobeam a la parte de la defensa para ser proyectado en esta audiencia la reposición de los hechos, seguidamente se ordena pasar a la sala a la testigo la ciudadana Magdeline Milagro Rea Mendoza, C.I. 11.263.993quien expone: yo no se porque me citan yo no vi nada, me llamaron para dar fe del comportamiento soy la mama de su hijo, no se porque me llaman, declare que era agresivo, mas de allí no se que paso yo llegue después de un ahora del hecho, yo lo vi en la morgue después al día siguiente, yo no estaba, la fiscal pregunta y responde: viví con el occiso dos años, verbalmente me agredió físicamente no, es todo, la defensa no tiene preguntas ni el tribunal. Seguidamente se ordena llamar a la testigo Clarisse Ferreira Neto C.I. E-81.941.540, comerciante, quien expone: yo soy vecina de los muchachos los conocí hace 15 años yo era mas amiga de Elías y a Virgilio de vista, paso el tiempo tenia mas contacto con el, vivía en casa de soltera mas no donde vivo ahorita, pasando los años, el andaba con amigos que no me gustaban deje de frecuentarlo, con el que era mas amiga, vivo en la asa de atrás escuchaban las peleas constantemente, Virgilio duerme por las escaleras, el lo ofendía lo provocaba, el se molestaba mas, eran gritos no normales, eran frecuentes las peleas, escuche una pelea con la mama, quédate tranquilo, decía que el era el malo de la película, hablando de el de Virgilio, y decía que un día lo iba a matar, escuche unos golpes en la puerta, la gente gritando, una de las muchachas dijo ya Elías ya, es todo, la defensa no tiene preguntas, la fiscal pregunta y responde: me entere al rato, todo quedo en silencio cuando sale una amiga y me dice lo que sucedió, es todo el juez ni los escabinos tienen preguntas, Se ordena llamar a la sala al Testigo José Manuel López Ferreira C.I. 15.885.605, comerciante quien expone: yo tengo mucho tiempo conociendo a la familia con los dos hermanos, siempre Elías se caracterizo por ser problemáticos, yo presencie una pelea entre ellos, Elías lo busco en la pelea, Elías busco una pieza del carro y dijo le voy a meter esto por la cabeza, yo lo calme, es todo seguidamente la defensa pregunta y el responde: siempre lo trataba de evitar Virgilio, la fiscal pregunta y responde el era delgado, de estatura como 172 metros, el juez pregunta y responde personalmente no se porque peleaban, fue por una camisa Elías tomo sin permiso y José Virgilio como dueño le pregunto y el respondió con violencia, es todo, Seguidamente se ordena llamar a esta sala al testigo Luis Rafael Domingo Palacios C.I. 10.776.050, comerciante, quien expone: soy amigo de los dos como de Elías como Virgilio, el era contemporáneo me fui alejando de el por sus amistades, al señor Virgilio es sano buena gente, el otro era problemático con la gente y con la familia, el otro tenia una conducta violenta, y de Virgilio no puede decir lo mismo tiene su familia y es buena gente, uno como vecino sabia que peleaban siempre el lo buscaba para pelear no se con que fin, la defensa pregunta, el era de 180 metros, contemporáneo conmigo, el otro muchacho tenia mas fuerzas, discusiones presénciales , de verlos pelear no, a veces estábamos en la vereda y el hermano hacia chistes burlándose de el hermano, llego la gallina, y otras cosas, no el es muy calmada muy diferente al otro, el evito las peleas, la fiscal pregunta y responde: ese mismo día me entere, y como vivo en el Obelisco las cosas corren como chisme, es todo, seguidamente la fiscal solicita se den por reproducidas las documentales hecho al que no se opone la defensa, por lo que este tribunal las da por reproducidas sin observaciones de las partes. Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar el cual manifestó que si por lo que de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal el juez le explico el hecho que se le atribuye y le advirtió que tiene derecho de abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, seguidamente lo impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ord. 5 Constitucional, libre de todo apremio sin coacción libre de juramento expone: un hermano es un hermano es un ser humano, los testigos que han venido han declarado sin hablar con el, yo tenia mucho contacto con mi hermano, materialmente yo lo ayudaba, las amistades no eran buenas la gente orgullosa no escuchan, el otro día le dije déjame el carro y me dejas por allí, conocí uno de lo conocidos por el, el era pirata de carretera, se reunió con el, en la casa vi unas partes de un carro de un fiat palio, ellos se habían robado y el cuado las partes, yo le dije que el estaba vendiendo las partes robadas, yo deje de venderle a ese señor por lo mismo, en varias oportunidades a mi hermano le decía que dejara las cosas, no me hizo caso había en el un resentimiento, el decía que mis cosas eran robadas, yo trabajo compro con factura como lo dice la ley, quizás acumulo resentimiento, yo dormía en mi cuarto y el en el suyo, yo estaba durmiendo y el se metió, el se asomo por la ventana dice que se estaban robando un carro, me pareció extraño la citación, el me decía cizañas a mi con los vecinos, y la gente ya no me hablaba, actuaba con violencia contra mi, muchas veces me pego y buscaba a mi mama para defenderse, toda la vida quise orientarlo, y siendo joven con virtud podía surgir si tenia amistades que no servían, lo que paso fue accidental, yo no lo busque la experiencia que viví en uribana, no soy de ese tipo de persona, en uribana era de trabajador después del beneficio me he presentado, el único problema que e tenido es este, por la casa soy colaborador, mi trabajo y como referencia no he tenido problemas con los vecinos, es todo, la fiscal pregunta y responde mido 168 metros, tenia mi hermano 180 y pico de estatura, yo iba a picar un pan de esos campesinos, de esos duros, ya había comido mi hijo en mcdonals, yo iba a comer en la casa, yo llegue a la casa el estaba l lado en la casa de mi hermana, cuando me escucho me fue a buscar me decía que no le levantara la voz, tenia un plato y un cuchillo, en la mano, me golpeo en la altura de la boca y la oreja. Es todo, El Ministerio Público solicita nuevamente la palabra y solicita que sean escuchadas a las victimas antes de las conclusiones hecho este al que no se opone la defensa y el juez así lo acuerda. De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara terminada la recepción de pruebas y se pasa a la fase de las conclusiones, seguidamente se le concede la palabra a la fiscal: Me dio un golpe detrás de la oreja cuando me voltie sentí el otro golpe que me partió, tenia miedo si pero no podía salir estaba acorralado, yo estaba recostado contra el horno de la cocina, el estaba de frente dándome golpes, no lo provoque, yo trate de evitarlo, como que venia mas fuerte el se afinco y creo que resbalo, cuando el sale caminando tengo un dolor aquí, yo lo recogí y me dijo mi papa que me fuera porque estaba nervioso, me bañe con todo y ropa hable con mi esposa y me dijo habla para que te entregues, hay versiones que no estoy de acuerdo, cuando Salí de la casa, me quede al lado de la inspectoria de transito hablando con un amigo, y llamaba para la casa, no es fácil, las imágenes vienen, el rechazo de la sociedad, no saben nada, el ser humano especula hay persona que no me hablan, a veces me llegan las imagines esas cosas no son buenas, es todo, la defensa pregunta y responde: la única vez que actuó la policía fue con un volswagen, mi mama me dijo que fuera haber y el estaba en la casa. , fui a la PTJ y me dijeron que mi hermano estaba en problemas, que estaba con un vehiculo robado, si cuando el me estaba dando golpe yo estaba acorralado, si me hubiese dado oportunidad yo hubiese subido para mi oficina, y cada rato nos tropezábamos y en otras oportunidades nos tropezábamos yo evitaba estar en la casa, yo buscaba la manera de evitar, el llegaba mas tarde que yo, el decía que estaba en la religión pero no frecuentaba y no se comportaba como tal de la religión. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima la ciudadana Odilia de Jesús Arraga de Mendez C.I. 1.075.887, quien expone: quizás yo soy lo mas difícil, Elías muerto, Virgilio en la cárcel, lo que quiero decir fue en esa noche, yo estaba arriba era corriente oír a Elías gritar, no sabes tomar el mensaje, de Elías no quiero hablar, esa noche estaba el papa cerca, y la hermana, a veces llagaba a los golpes y estaba la hermana, cerca esa noche grita papa lo va a matar, baje vi altote mire a Virgilio con la boca rota, vi a Elías, caminando y callo al suelo conmigo, cuando llego Virgilio y un niño Franco me ayudaron, en ese momento el papa le dijo que se fuera, se baño y como a dos cuadras el se sentó y le dijeron que Elías había muerto, el como lo dijo que se sintió en la cárcel, en la cárcel le pegaron dos veces, un muchacho le dijo que le iban a quitar los zapatos, el seguía trabajando en la cárcel, de la comida, el no es muchacho de violencia, lo de la declaración de que le decía gallina, si de alguna culpa tenemos su papa y yo, de violencia con Elías, si de verdad lo queríamos mucho, nadie lo mando a la policía, le dijo al doctor y a los escabinos justicia para este caso. Es todo, en este estado pasa a declarar al ciudadano José Virgilio Méndez Belisario C.I. 60.341, padre del occiso y del acusado en realidad lo que he enchuchado para mi es suficiente todo lo que se a dicho lo ultimo que dijo mi esposa, siempre había discusión entre mis hijos, conversábamos entre mi esposa, tengo 82 años, en los años que tengo nunca había presenciado cosas como esta 52 años casado, el distinto de esos 7 muchachos era Elías, era diferente, del resto de que he visto y escuchado para que el juez tome su decisión debido al peso que recae en mi edad y condición estar soportando esto que se aclare yo siento al que murió como al que esta vivo, no puedo hacer nada por el que murió debo hacerlo por el que vive, el sufrimiento es fuerte para por resolver esto. Es todo. De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara terminada la recepción de pruebas y se pasa a la fase de las conclusiones, seguidamente se le concede la palabra a la fiscal: durante varias secciones nos hemos reunidos y hemos visto como una familia solidamente constituida a quedado fracturada nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 35 entre otras cosas, tenemos tribunales de justicia para solicitar justicia por esa razón nos encontramos aquí, hemos Oído testigos, amigos y familiares tanto del occiso como del acusado José Virgilio, ellos nos han ilustrado la conducta de Elías con los de su familia era una persona Agresiva y mas alto que su hermano José Virgilio, es necesario que en fecha 03-07-05 ese fatídico día donde lamentablemente perdió la vida José Elías en mano de su hermano José Virgilio digo fatídico ya que quedo demostrado en el debate oral, que esa noche, seguidamente la fiscal narra sucintamente los hechos, quien utilizando la violencia física y agresión verbal, José Elías comenzó a darle golpes en su cuerpo llevarlo a la inconciencia así como también por su condición de superioridad física hace pocos momentos unos testigos alto manifestó que Elías era delgado y fuerte no quedándole a José Virgilio para repeler la acción ya que se encontraba cocinando tenia en sus manos un cuchillo y plato, fue en el momento que resulto lesionado su hermano, ya que para la furia que tenia su hermano, ya que era su vida la que debía resguardar sino era su vida era la otra, cosa que jamás hubiera hecho José Virgilio en otra situación no hubiera dado muerte a su hermano, a criterio de esta representación fiscal a quedado demostrado que estamos en presencia en el caso de Justificación previsto en el articulo 65 del código penal como lo es de la Legitima defensa y es por lo que solicito se aplique las justificantes contenidas en ese articulo toda vez que si bien es cierto se cometió un hecho delictivo la propia ley en esa norma le quita el carácter de punible motivo por el cual solicito la absolución del acusado José Virgilio Méndez Arraga como un acto ajustado a derecho. Es todo. En este estado la defensa tiene la palabra Oído la representante del ministerio público, en la oportunidad que tome la defensa yo me atreví que decirle que había un manojo de posibilidades, por la de homicidio preterintencional, legitima defensa, homicidio culposo, el me dijo que no tuve la intención de hacer daño, me fui por esta vía, seguidamente el defensor presenta a este Tribunal una reposición de los hechos con ayuda de un equipo de Videobeam, solicito la absolutoria de mi defendido, es todo, seguidamente el acusado no desea declarar, no se hace uso del derecho a la replica y contrarréplica en este estado el tribunal Colegiado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA ABSUELTO AL CIUDADANO VIRGILIO MENDEZ ARRAGA, titular de la Cedula de Identidad 7.507.198, de nacionalidad venezolano, nacido en la Ciudad de Caracas, el día 13-02-61, de 46 años de edad, domiciliado en la Vereda 39 N° 13 Urbanización el Obelisco, de la comisión del delito de Homicidio en riña cuerpo a cuerpo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Penal y 361, 362 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el ciudadano antes mencionado queda en libertad plena y cesan las medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano la presente decisión se fundamentara por auto separado quedan los presentes debidamente notificado de la presente decisión.- es todo termino se leyó y conforme firman. El Juez de Juicio Nº 6. Abg. Edwin Andueza (fdo). Fiscal (fdo). Defensa (fdo). Acusado (fdo). Victimas (fdo). Secretaria (fdo).
Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal las presentes actuaciones. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El JUEZ DE JUICIO N° 6
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA