REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 30 de Enero de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-2867
JUEZ DE JUICIO Nº 6: Abg. Carlos Luis González
JUECES ESCABINOS: Lorena Jackelin Peña de Torres (Titular 1) y Yagni Micheell Giménez (Titular 2)
SECRETARIA: Abg. Mariani Jiménez
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Miriam Rodríguez
ACUSADO: YONATHAN ÁNGELO PÉREZ SUÁREZ, venezolano, de 22 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.769, domiciliado en el Barrio El Caribe II, Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano YONATHAN ÁNGELO PÉREZ SUÁREZ, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, narra los hechos de la siguiente manera: “La presente Investigación tiene su inicio en fecha 9 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios C/2DO SANTO NOGALES y C/2DO MIGUEL PARRA, adscritos al Puesto Policial Pavía de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes se encontraban de recorrido por la jurisdicción de Pavía, específicamente en la recta el Obispo, vía Bobare, observaron a un ciudadano quien conducía una moto de color rojo que para el momento vestía una franela de color azul y un pantalón de color negro, zapatos blanco con azul deportivos, quien al ver la comisión policial tomo una aptitud nerviosa y el mismo optó por salir en veloz carrera en la mencionada moto, posteriormente los funcionarios le dieron captura a pocos metros del sitio, los funcionarios se identifican y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto criminalístico alguno, quedando identificado como PÉREZ SUAREZ YONATHAN ANGELO y un vehículo moto, marca Jaguar, color rojo, placa ALC410. Posteriormente se presenta al puesto policial el ciudadano ELVIS ENRIQUE BARCOS, quien manifestó que la moto retenida, era su moto, y mostró documentación de la misma y asimismo señaló que el ciudadano detenido en compañía de otro, portando un arma de fuego y amenazándolo de muerte lo había despojado de su moto en la población de Bobare, Brisas de Simara”.
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2009, oportunidad fijada para celebrar juicio oral y público, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luis González, los Jueces Escabinos, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Fátima Cadenas, la Defensora Pública, Abg. Miriam Rodríguez y el acusado de autos YONATHAN ÁNGELO PÉREZ SUÁREZ. Seguido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se declara cerrada la recepción de pruebas. Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con las conclusiones.
De inmediato se le cede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones: “Antes de entrar a conclusiones anuncio el cambio de calificación jurídica así como esta previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en vista de que los funcionarios actuantes en el hecho fueron contestes y señalaron al hoy acusado Jonathan Pérez como la persona que cargaba el vehículo moto de color rojo, la cual había sido hurtada en la población de Bobare y que en el momento le informaron por vía radio ellos vieron venir un vehículo con las misma señales, lo detuvieron y el mismo no presento documentación alguna como propietario de dicho vehículo, asimismo que al llegar a la comisaría de Pavia se encontraba la víctima con los documentos de la moto, es por ello que solicito que no sea suspendido el juicio en vista de que son las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su oportunidad legal así como el hecho no ha cambiado el cual dio inicio al este juicio oral y público, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con el cambio de calificación expuesta por el Ministerio Público, solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido quien admitirá los hechos y una vez de eso se le otorgue una medida cautelar como presentación ante el Tribunal o las condiciones que el Tribunal considere pertinentes, es todo”.
Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano JONATHAN ÁNGELO PÉREZ SUÁREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano YONATHAN ÁNGELO PÉREZ SUÁREZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: “Admito los hechos, solicito que se me imponga una medida cautelar y me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga. Es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: “Presentado el cambio de calificación por el fiscal, mi representado se acoge a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a admitir los hechos presentes en la acusación, por tal motivo solicito que se le imponga la pena correspondiente y se tome en consideración que el mismo hizo uso de una se las formas alternativas del proceso como es la admisión de los hechos, es todo”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado a través de las siguientes pruebas, ofrecidas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• Declaraciones de los Expertos PORRAS MOISES y EDWAR LIZARDO, adscritos a la Sala de Técnica Policial y Brigada de Vehículos, quienes practicaron las experticias de Identificación Plena del acusado de autos, Reconocimiento Legal y Avalúo Real, incautado al acusado, el cual el experto concluye que se trata de un vehículo clase motocicleta, marca Jaguar, modelo Ava 150, tipo Paseo, placa ACL-410 y que los seriales que presenta el referido vehículo se encuentran originales.
• Declaración de los Funcionarios C/2DO SANTO NOGALES y C/2DO MIGUEL PARRA, adscritos al Puesto Policial Pavía de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado, así como la incautación del vehículo moto, que momentos antes había sido robada al ciudadano ELVIS ENRIQUE BARCOS, por se útil, pertinente y necesaria.
• Declaración del ciudadano ELVIS ENRIQUE BARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 16750.376, domiciliado en Bobare Caudalito, sector el Paují, ante la Comisaría del Puesto Policial de Pavía de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien manifestó por ante los funcionarios actuantes que reconocía al ciudadano detenido como una de las personas que momentos antes lo habían despojado de su vehículo moto, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal ordinario, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud del cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiéndose el encausado de la Institución de la Admisión de los Hechos, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales del acusado considera este Juzgador la procedencia del mismo. Y así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
PENALIDAD
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado YONATHAN ÁNGELO PÉREZ SUÁREZ, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 3 a 5 años de prisión, que sumados nos dan 8 años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajándosele un término de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en la aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando una pena definitiva a imponer de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano YONATHAN ÁNGELO PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.769, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la PENA DE UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone al acusado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de acusados, del Circuito Judicial Penal, del estado Lara; prohibición de salir sin autorización del país; y prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada la fundamentación en el Lapso de Ley, es todo. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESCABINO I
ESCABINO II
|