REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Enero de 2009
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003061
Vista la solicitud presentada por la Abogada BELKIS HIDALGO I.P.S.A Nro. 90.139, actuando como Defensora Privada del penado: RAMON ANTONIO CHIRINOS, Cédula de Identidad Nro. 14.638.856, a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado fue sentenciado por el Tribunal Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO en fecha 9-07-08 por encontrar culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de facilitador, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 3 y 10 ejusdem en relación con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal.
Consta al folio 63 Auto de Ejecución de Computo de la Pena de fecha 25 de Noviembre de 2008 (reformado por Redención de la Pena), donde se evidencia que el penado, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al cumplir un tercio de la pena impuesta, o sea dos años, los cuales se cumplieron el 13 de Agosto de 2008, por lo que a la fecha el penado tiene cumplido un tiempo superior al previsto para optar a la formula de Establecimiento abierto, en virtud de lo cual se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, el penado satisface tal requisito legal. Y así se declara.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto a los folios 38 de la cuarta pieza, Constancia de Buena Conducta, emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
En el mismo orden de ideas el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal que reza:
“… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”
Ahora bien a los fines de establecer el cumplimiento de lo pre0visto en la citada norma, debe constar Certificación de Antecedencia Penal emitida por la División de Antecedencia Penal, lo cual no consta en autos, por lo que al no cumplir concurrentemente con todos los requisitos de Ley, el tribunal necesariamente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, hasta tanto conste en el asunto la correspondiente Certificación de Antecedencia Penal. Y asì se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por la Abogada BELKIS HIDALGO a favor del penado RAMON ANTONIO CHIRINOS, hasta tanto conste en autos la correspondiente certificación de Antecedencia Penal. Todo a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana). Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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