REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 28 de Enero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001512

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales B y C de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 21 de Diciembre de 2008 en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 45 de Duaca de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día 21/12/08 encontrándose labores de patrullaje específicamente por la avenida principal de Duaca, sector el Eneal, cuando se avisto un vehiculo tipo Ford, MAVERICK, COLOR VINOTINTO Y BLANCO, PLACA MDU-835 manejado por un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por esquivar el punto de control, no pudiendo lograrlo por la rápida acción policial. Acto seguido se procede a indicarle al ciudadano que se estacionara a la orilla de la carretera, posteriormente que se bajara del vehiculo a objeto de realizarle una inspección de persona, sin la presencia de testigos ya que para el momento no se encontraban personas por el lugar, incautándole en el interior del bolsillo delantero del pantalón Jean que vestía: TRES CARTUCHOS DE ESCOPETA SIN PERCITIR, DE COLOR ROJO, CALIBRE 12MM, no encontrando otro elemento de interés criminalístico. Posteriormente se realiza un a inspección al vehiculo en presencia del ciudadano, encontrando sobre el asiento delantero del vehiculo en mención: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, COLOR CROMADO, MARCA MAILOA, MODELO RENEGADO, CAÑON CORTO, CALIBRE 12 MM SERIAL 6240 CON EMPAÑADURA DE COLOR NEGRO, y en su interior UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Razón por la cual se procede a la identificación y documentación de dicha arma, manifestando el mismo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de identidad V.- 20.471.219, de 16 años de edad, venezolano, y que no porta documentación de dicha arma.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2008, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicita se continué el presente asunto por el procedimiento ordinario y se imponga las medidas establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales B y C como lo son presentación cada 8 días ante el tribunal, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Es todo. Seguidamente el Tribunal explica a al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si desea rendir declaración y expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza que expone: esto de acuerdo con el procedimiento y con la medida cautelar solicitada por la fiscal. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia del adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescente, es decir, Someterse al ciudadano y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 08 días por la taquilla del Tribunal. Es todo, Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.



La Juez de Control Nº 1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,