REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 28 de Enero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001514

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales B y C de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 22 de Diciembre de 2008 en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento de Comando Rurales siro 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 21/12/2008 encontrándose en labores de patrullaje por el sector ubicado en la calle 5 con calle 20 Urb. “Marco Perdomo” de la población del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, se avisto a un vehiculo marca Ford, modelo Granada color Azul placa AGP-206 quien se desplazaba por el sector. Acto seguido la comisión le solicita al conductor del vehiculo que se detenga y se le ordena a sus acompañantes bajar del mismo, logrando observar que cuando el pasajero de la parte trasera derecha del vehiculo, se baja de este, ocultando bajo el asiento un objeto brillante, presuntamente un arma de fuego, razón por la cual se procede a realizar una inspección al vehiculo, encontrando oculto en el asiento trasero derecho: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, CALIBRE 7.65MM, SIN MODELO VISIBLE, SERIALES LIMADOS, CON UN CARGADOR Y CUATROS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Seguidamente se procede a detener al ciudadano que intento ocultar dicha arma de la acción policial resultando ser: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.833.851, de 17 años de edad,

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2008, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia se continué el presente asunto por el procedimiento ordinario y se imponga las medidas CAUTELAR prevista en el articulo 582 del Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescente “B” y “C”. Es todo. Seguidamente el Tribunal explica a al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si desea rendir declaración y expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa que expone: me adhiero a la solicitud fiscal. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia del adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Nina y Adolescente, es decir, Someterse al ciudadano y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 30 días por la taquilla del Tribunal. Es todo, Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.



La Juez de Control Nº 1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,