REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000013


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 07 de Enero de 2009, en virtud del procedimiento realizado por Funcionarios adscrito a la Unidad de Transporte Publico de las Fuerzas Armadas Policial dejando constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la tarde del día 06/01/2009 encontrándose en labores de patrullaje por el barrio José Gregorio específicamente por la en la Av. Principal de Ruiz Pineda es cuando un vehiculo tipo buseta la cual cubre la ruta la Carucieña, los ciudadanos que van dentro de ella hacen unas señas, motivo por el cual se procede a detener la unidad colectiva, cuando de repente salen de la misma en veloz carrera tres adolescentes iniciándose una persecución, logrando darle captura a dos de ellos y uno de ellos se logra a dar a la fuga. Posteriormente se acercan los ciudadanos que se encontraban adentro de la unidad, informando que dichos ciudadanos los habían robado a todos, por lo que se procedió a efectuarle el respectivo chequeo corporal, quedando identificados como 1- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, nacido en fecha 06/01/1992 en la ciudad de Barquisimeto, ¬¬___, a quien se le encontró en su poder UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS Y DENTRO DEL MISMO LA CANTIDADA DE (145) BOLIVARES FUERTES. Y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA 17 años de edad, nacido en fecha 18/08/1991, Nacido en la Ciudad de Barquisimeto residenciado _____ logrando incautarle a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA CALIBRE 38MM TIPO CHOPO CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE.
En fecha 08 de Enero de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente la Fiscal 19 del Ministerio Público quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. Solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRISION PREVENTIVA. Es todo. Seguidamente se impone a los adolescentes del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra a los adolescentes, quienes de manera separada exponen:” Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien expone: solicito procedimiento abreviado y con respecto a la medida cautelar solicito una menos gravosa de las establecida en el articulo 582 literal A. tomando en consideración que mis defendidos no tiene antecedentes penales, ambos adolescentes tienen domicilio fijo, son jóvenes estudiantes a tales fines consigno seis folios útiles los cuales son: constancia de estudio, de buena conducta, constancia de residencia, constancia de tramitación de notas y partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda que la causa continué por el Procedimiento Abreviado y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad de los imputados, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados identificados en autos son responsables del hecho que se les juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se acuerda que la causa continué por el Procedimiento Abreviado. Se impone medida cautelar la contenida en el artículo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. LIBRESE OFICIO A LA COMISARIA GENERAL a fin de que oficien a la comisaría correspondiente que supervisen la medida cautelar impuesta a los adolescentes. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,