REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2008-001070
REVISION DE MEDIDA
Se recibe escrito emanado de la Abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO en su carácter de defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual solicitan se cambie la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta a su representado por una menos gravosa, en los siguientes términos:
[…] Solicito el cambio de la medida cautelar de Detención Domiciliaria por cuanto las circunstancias han cambiado tanto de hecho como de derecho que motivaron que se dictara dicha medida, con base en los artículos 8,37,85,86,87, 88,90 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.[…]
Ahora bien, , el Tribunal en funciones de Control N° 1 de esta Sección decretó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA medida de DETENCION DOMICILIARIA prevista en el articulo 582 literal A la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la ley especial que rige la materia. No obstante en fecha 01 de Diciembre del 2008 se recibe oficio mediante el cual remiten a este despacho acta policial de fecha 28 de Noviembre del 2008 en la cual informan que al momento de los efectivos policiales hacer efectivo el traslado de los adolescentes hasta la sede del Tribunal para realizar la audiencia respectiva los mismos no se encontraban en su residencia, lugar en la cual se les ordeno permanecer en razón de la medida impuesta, no autorizando quien juzga el traslado a otra dirección. En razón de lo cual en fecha 12-12-08 por auto de esa misma fecha se acordó librar orden de ubicación a los adolescentes
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines.
De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar impuesta por cuanto no ha sido cumplida por los adolescentes, debe negarse la solicitud de cambio, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar y por las razones expuestas el cambio de la medida cautelar de mantenerse DETENCION DOMICILAIRIA, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas , en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la ley especial que rige la materia. Notifíquese a las partes .Regístrese
La Jueza de control
FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA.
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