REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

Carora, 12 de Enero de 2009
Año 198º y 149º
ASUNTO KJ1-P-2003-000048

FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA

Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión de los ciudadanos YOELVIS JOSÉ GREGORIO FIGUERA y MANUEL DIONICIO MESA PARADA, titulares de a cédula de identidad Nº 15.582.504 y 15.831.280, respectivamente, plenamente identificados en autos, siendo presentados a este Tribunal en fecha 09-04-2003 e imputados de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cuya oportunidad les fue acordada una Medida cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, consistente en presentaciones quincenales, sin haberse realizado la respectiva audiencia en razón de la no comparecencia del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 21-04-03 se realiza la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL DIONICIO MESA PARADA, ya identificado y ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YOELVIS JOSÉ GREGORIO FIGUERA, ya identificado.
En fecha 29-04-2003 se decretó la Acumulación a la presente Causa el Asunto Nº C-10-1082-02 donde aparecía como imputado el ciudadano MANUEL DIONICIO MESA PARADA por los delitos de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, junto con el ciudadano Luis Rafael Riera Nieves.
En fecha 21-05-2003 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta Acusación contra los ciudadanos YOELVIS JOSÉ GREGORIO FIGUERA y MANUEL DIONICIO MESA PARADA, ya identificados, por el delito de Robo de Vehículo y adicionalmente para el último de los ciudadanos nombrado, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego.
En fecha 31-07-2003 se difiere la oportunidad de la Audiencia Preliminar en razón de que no se había presentado acto conclusivo respecto del ciudadano Luis Rafael Riera Nieves, también imputado en la causa que se había acumulado al presente asunto.
En fecha 11-08-2003 se sustituye la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano MANUEL DIONICIO MESA PARADA por una Medida cautelar Sustitutiva de aquella, Arresto Domiciliario.
En fecha 13-10-03 el Ministerio Público presenta acto conclusivo de Sobreseimiento respecto del ciudadano Luis Rafael Riera Nieves, el cual es decretado en fecha 21-01-2004.
En fecha 27-11-2003, se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano MANUEL DIONICIO MESA PARADA y se le impone Medida de Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 13-07-2004 se libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano MANUEL DIONICIO MESA PARADA.
En fecha 23-09-2008 se efectuó Audiencia Preliminar solo respecto del ciudadano YOELVIS JOSÉ GREGORIO FIGUERA, y se ordenó la Apertura a Juicio de la causa sólo en lo que a este imputado respecta.
En fecha 15-10-2008 se ratificó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL DIONICIO MESA PARADA.
En fecha 08-01-2009 se recibe Oficio Nº PEV-DI-01-012-09 procedente de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del estado Vargas, mediante el cual colocaban a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.831.280, quien además es funcionario activo de esa institución.
En esa misma fecha se fija la respectiva Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-01-2009, y en vista de que el ciudadano presentado difería en sus características físicas de las que presentaba el ciudadano imputado en el año 2003, se ordenó que se practicara la respectiva comparación de su reseña dactilar y grafotécnica con la reseña que se realizó al imputado MANUEL DIONICIO MEZA PARADA en el año 2003, cuando fue detenido por vez primera en la presente causa.
En fecha 09-01-2009, previo a la Audiencia, se recibieron Informes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, relacionados con las experticias de comparación dactilar y la Grafotécnica, mediante las cuales se concluyó: en la primera: que luego de comparar las impresiones dactilares del ciudadano MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, que estaba siendo presentado en la actualidad, con las impresiones dactilares que había realizado el imputado que se identificó con el mismo nombre en el año 2003, se concluyó que las mismas no se corresponden, mientras que la impresión dactilar que aparece en la cédula de identidad del ciudadano MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, que se presenta en la oportunidad actual, sí le corresponde a éste. En la segunda Experticia mencionada se determinó que luego de comparar las escrituras manuscritas (firmas) del ciudadano MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, que estaba siendo presentado en la actualidad, con las impresiones dactilares que había realizado el imputado que se identificó con el mismo nombre en el año 2003, se concluyó que las mismas no presentan características vinculantes; mientras que la firma que aparece en la cédula de identidad del ciudadano MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, que se presenta en la oportunidad actual, sí le corresponde a éste
Posteriormente, se realizó la Audiencia respectiva en la cual el ciudadano MANUEL DIONICIO MEZA PARADA manifestó lo siguiente:

“A mi durante la tragedia de Vargas en el año 1999 se me perdió el comprobante de la cedula y nunca fui a reportarlo por que mi mama nos saco de vargas y nos pasamos a carmen de cura y cuando empezaron las clases volvimos a vargas por que ese año de bachiller y después yo saque mi cedula y consigno copia de mi diploma y de la toma de posesión en el cargo las cuales ocurrieron en el año 2003. Es Todo.”

En su oportunidad la representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Vista las experticias que rielan en los autos en las cuales se determino que las huellas digitales y las muestras de escritura del imputado presente en esta audiencia difieren de las huellas y de las muestras de escritura dadas en el año 2003 por el ciudadano que se identifico con el nombre de Manuel Dionisio Meza Parada, se estima que no se trata de la misma persona, por lo cual solicito la libertad plena del ciudadano presente en esta audiencia. Es Todo.”

Finalmente la Defensa, se adhirió a la solicitado por el Ministerio Público.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De todo lo expuesto este Tribunal puede observar que en el año 2003 se inició la presente causa, con motivo de la detención de dos ciudadanos, uno de los cuales se identificó con un documento de identidad a nombre de MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, Nº 15.831.280, y de esa manera de identificó en todos los actos procesales en los cuales participó en la presente causa. Dicha identificación se mantuvo durante todo el procedimiento y como tal, en virtud del incumplimiento y subsiguiente revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le había sido decretada, le fue librada Orden de Aprehensión en su contra, bajo la ya citada identificación.
En la actual oportunidad, y con motivo de la orden de aprehensión, es presentado a este Tribunal un ciudadano que posee tal identificación, valga decir, MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.831.280, pero cuyas características físicas diferían a las características que se tienen documentadas en el presente Asunto, específicamente en un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado en fecha 21-04-2003; aunado a la manifestación que hiciere la Defensa Pública en escrito presentado en fecha 08-01-09, según la cual el ciudadano presentado en la actualidad no era la misma persona o imputado que asistió en el año 2003.
Ante las divergencias ya expresadas, este Tribunal ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que realizara las Experticias de comparación tanto de las huellas digitales como de las escrituras, del ciudadano que se estaba presentando en la actual oportunidad y las que aparecían en el presente asunto correspondientes al ciudadano que fue imputado en el año 2003, siendo que ambas Experticias, determinaron que ni las impresiones dactilares ni las escrituras realizadas por el ciudadano MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, presentado actualmente, se correspondían con las del ciudadano que fue detenido e imputado en el año 2003 con el mismo nombre.
En el mismo orden de ideas, se debe tomar en consideración que el ciudadano MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, presentado actualmente, manifestó que él perdió su documento de identidad en la oportunidad que ocurrió en el estado Vargas en el año 1999, en tanto que el ciudadano que se identificó como MANUEL DIONICIO MEZA PARADA en el año 2003 manifestó ser natural del estado Vargas. Asimismo, el primero mencionado consignó Constancias de estar prestando servicio como funcionario policial en el estado Vargas en el año 2003, específicamente en la época en que el segundo mencionado, estuvo privado de libertad y recluido en el Centro Penitenciario de Uribana por el presente Asunto.
Son pues los elementos expuestos en los párrafos precedentes que hacen concluir a este Tribunal que el ciudadano presentado actualmente como MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, no es la misma persona que fue detenida y sometida a la presente causa en el año 2003; y como quiera que sus impresiones dactilares y su escritura sí coincide con la que presenta su cédula de identidad, se estima que es el verdadero MANUEL DIONICIO MEZA PARADA, y que se presume le fue usurpada su identidad.
Así las cosas, resulta legalmente procedente y ajustado a derecho que el mencionado ciudadano le sea decretada la libertad plena, pues no es la misma persona contra la cual obra la Acusación ventilada en la presente causa ; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: ÚNICO: Vista las experticias que rielan en los autos en las cuales se determino que las huellas digitales y las muestras de escritura del imputado presente en esta audiencia difieren de las huellas y de las muestras de escritura dadas en el año 2003 por el ciudadano que se identifico con el nombre de Manuel Dionisio Meza Parada, se estima que no se trata de la misma persona, es por lo que este Tribunal Otorga la Libertad Plena del Ciudadano MANUEL DIONISIO MEZA PARADA, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.831.280, Venezolano, nacido en La Guaira, Estado Vargas, el 16-04-1982, de 26 años, de Oficial de Policia, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Alcira Parada de Meza y de Victor Manuel Meza Cerezo, Barrio Santa Eduviges calle Conviasa, casa 12-01, Parroquia Urimare, Estado Vargas.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora, a los Doce (12) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS