REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000020

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Denuncia formulada en fecha 07-01-2009 a las 8:30 horas de la mañana por la ciudadana LILIANA MACARENA NIEVES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifestó que el día 30-12-2008 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, su ex pareja de nombre JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, llegó a su casa y comenzó a ofenderla y ella le dio una bofetada y por eso él la golpeó salvajemente, teniendo incluso aún morados en varias partes del cuerpo; y el día anterior a la formulación de la denuncia, ella no se encontraba en su casa y él la comenzó a llamar y ella le apagó el teléfono y se fue a casa de su mamá y se quedó allí hasta el mismo día 07-01-2009 y en la mañana, cuando se va a su casa consiguió un candado puesto en la puerta y la cerradura violentada y cuando vio por la ventana ya no estaban ninguna de sus cosas en la casa; habiendo ocurrido esto el día 06-01-2009 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche. Señaló además que también su ex pareja le llevó la cantidad de ochocientos Bs.F.
Consta en autos Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2009 suscrita por el Agente de Investigaciones Alexander Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual dejó constancia que en la citada fecha se trasladó una comisión de ese cuerpo policial, conjuntamente con la ciudadana denunciante, a la residencia de ésta, ubicada en la población de Arenales, Calle El Río, frente a la Plaza Bolívar, Casa sin número, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres estado Lara, a fin de practicar inspección en el sitio donde ocurrió el hecho, observando que el inmueble en cuestión se encontraba deshabitado, manifestando la ciudadana denunciante que el ciudadano denunciado se había llevado un horno micro ondas, trece lámparas con sus respectivos bombillos, una poceta con su tanque, un masajeador de pies, un tosty arepas, un codificador de Direc TV, un ventilador, y la cantidad de ochocientos bolívares fuertes. Seguidamente se dirigieron a la dirección donde la denunciante les indicó que podían ubicar al presunto agresor, pero éste no se encontraba en dicho lugar.
Riela igualmente en actas la Inspección Técnica Nº 019 practicada por los Agentes Alexander Álvarez y Víctor Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la residencia de la ciudadana denunciante, mediante la cual dejaron constancia que se trata de una vivienda del tipo unifamiliar y se observó que la cerradura de la puerta de acceso al interior de la misma, presentaba signos de haber sido violentada, y en un espacio físico que funge como sala de baño, el mismo se observó desprovisto de su puerta, inodoro, lavamanos y ducha, todo lo cual fue reflejado en las fijaciones fotográficas tomadas al efecto.
Asimismo, y según Acta de Investigación de fecha 07-01-2009 suscrita por el Agente de Investigación Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la citada fecha siendo las 8:20 horas de la noche se presentó por ese despacho un ciudadano que se identificó como JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.060, y al determinarse que era el presunto agresor en la denuncia recibida ese mismo día a las 8:30 horas de la mañana, procedieron a su detención.
En la misma fecha se realizó Experticia Médico Legal a la ciudadana LILIANA MACARENA NIEVES GÓMEZ, en la cual se dejó constancia que la misma presentó dos hematomas a nivel de brazo izquierdo, contusión equimótica a nivel de cara anterior de muslo derecho, requiriendo un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculados de ocho a diez días.
En fecha 08-01-2009 se tomó Entrevista al ciudadano JOSÉ LUIS ALDAZORO ALDAZORO, C.I. 24.161.736, en la que manifestó que el día 30-12-2008 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, fue a la casa de su hermana Lisbeth Colmenarez quien vive al frente de la casa de la señora Liliana Macarena Nieves Gómez, y en esa casa estaba su pareja ENRIQUE BASTIDAS, y desde de la casa se escuchaban los gritos de ella y como si hubiese quebrado una silla, y el día lunes 05-01-09 llegó el señor ENRIQUE y le estaba pegando con un cincel la cerradura de la puerta, y el día 06-01-09 aproximadamente a las 0:30 horas de la mañana llegó nuevamente en compañía de otro señor y estaba midiendo la casa.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 09-01-2009 a las 1:35 pm y ese mismo día se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.060, nacido en fecha 11-09-1970, de 38 años de edad, natural de Carora estado Lara, hijo de Angela de Bastidas y Rafael Bastidas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización La Represa, Calle 4, Quinta Adisawije, Carora Estado Lara, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impusiera a éste las medidas de protección previstas en los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87, ejusdem, en aras de proteger a la mujer víctima de la violencia; siendo ésta última en patrullaje preventivo por la residencia de la denunciante porque ha recibido amenazas del imputado y de familia que se encuentra en la parte externa de esta sede del Palacio de Justicia. Asimismo convocó al imputado y sus Defensores para que comparezcan al despacho fiscal el día martes 13-01-2009 a las 10:00 am, a los fines de la imputación de otros delitos.
La Víctima presente en la Audiencia manifestó lo siguiente:
“Me gustaría que me escuchara el esto esta pasando por el mismo por que yo lo llame el día de la denuncia para que recapacitáramos yo estoy aterrorizada con el y su familia, yo no quiero seguir sufriendo mas yo estaba agotada y no podía mas, yo lo perdone cuando me golpeo y yo quiero que se aleje de mi y no quiero que me haga mas daño ni a mi ni a mi hija, yo no quiero que por ningún motivo me pase algo por ahí por que yo temo por mi integridad física, yo me siento muy atropellada por el y por su familia y no quiero que me agobie y que ni me mire; yo lo que quiero es que se haga Justicia por que la golpiza que me dio fue espantosa y no lo denuncie por su familia; pero el violento la casa, la tranquilidad del hogar y no respeto y eso es una falta de respeto contra el hogar y lo que quiero es que se haga Justicia.”
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional.
La Defensa a su vez manifestó que se oponía a la calificación en flagrancia y en lo demás se adherí a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana LILIANA MACARENA NIEVES GÓMEZ, ya identificada, se refleja que la misma ha estado teniendo altercados de tipo físico con su ex pareja, ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, y ello originó que éste violentara la cerradura de su casa y se llevara de allí dinero en efectivo, y objetos propios del hogar tales como un horno micro ondas, trece lámparas con sus respectivos bombillos, una poceta con su tanque, un masajeador de pies, un tosty arepas, un codificador de Direc TV, un ventilador, que le pertenecen a ella, algunos de los cuales éste mismo ciudadano se los ha regalado.
A su vez la Inspección Técnica practicada en la residencia de la denunciante en fecha 07-01-2009 reflejó que efectivamente dicha vivienda poseía la cerradura de puerta de acceso principal con signos de violencia, y carecía de las lámparas en el espacio físico de la casa, y de la poseta en la sala de baño.
Los anteriores elementos, permiten inferir que hubo una sustracción de varios bienes muebles (un horno micro ondas, trece lámparas con sus respectivos bombillos, una poceta con su tanque, un masajeador de pies, un tosty arepas, un codificador de Direc TV, un ventilador) propiedad de la mujer agraviada, por parte de una persona con quien recientemente había mantenido una relación sentimental.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho en la definición de Violencia Patrimonial establecida en el literal “d” del artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 50 ejusdem; considerándose como tal, toda conducta activa u omisiva, que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir. En este sentido, se considera que en el presente caso nos encontramos frente a un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, tales como la denuncia de la ciudadana LILIANA MACARENA NIEVES GÓMEZ, que señala directamente al imputado de autos como la persona que se llevó los bienes de su casa; así como de la Entrevista del ciudadano JOSÉ LUIS ALDAZORO ALDAZORO quien indicó haber escuchado el altercado físico entre el imputado y la denunciante, varios días atrás, y de haber visto luego al imputado el día 05-01-09 violentando la cerradura de la casa, y de haberlo visto en el lugar el mismo día que la denunciante señala que le fueron sustraídos todos los bienes muebles supra mencionados; puede presumir con fundamento que la persona que se llevó los bienes muebles de la casa de la denunciante y se los retuvo, es el imputado de autos, quien además mantuvo una relación sentimental con la ciudadana agraviada.
En este contexto, debe exponerse igualmente que de las actas procesales se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima (07-01-09 a las 8:20 pm), la cual a su vez fue colocada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho, entendiendo que el hecho se produjo el día 06-01-09 a las 9:00 de la noche, y la denuncia se formuló el día 07-01-09 a las 8:30 de la mañana, procediendo en la misma fecha y dentro del lapso de doce horas, a realizar las demás diligencias de investigación, tales como la Inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, en la cual se dejó constancia de la falta de los bienes muebles que fueron denunciados por la mujer agraviada. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público; tal como ocurrió en el caso de autos. De allí que se considere que la aprehensión del imputado de autos, respecto del delito imputado en autos, se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley que regula la materia, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente, en aras de proteger a la ciudadana agraviada, el decreto de las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público para prevenir eventuales actos violentos contra la mujer agraviada y/o sus bienes, que pudieran darse a consecuencia del acercamiento o contacto del imputado y la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la precalificación Fiscal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas y en consecuencia decreta las Medidas contenidas en el artículo articulo 87 ordinal 5º, consistente en la Prohibición para el imputado, de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia; ordinal 6º, consistente en la prohibición para el imputado de realizar actos de acoso u hostigamiento por si o por terceras personas a la victima o sus familiares a favor de la victima; y la del ordinal 13º, como lo es el Patrullaje Preventivo por parte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por la vivienda de la Victima, a cuyo efecto se ordena librar Oficio al Comandante de la Comisaría de la Fuerza Armada Policial de la Ciudad de Carora; debiendo librar la correspondiente Boleta de inmediata Libertad. CUARTO: Quedan Notificados el Imputado y sus Defensores al Acto que fueron convocados por la Representante Fiscal para el día 13 de Enero del 2009 a las 10:00 A.M.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS