REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000023
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta Policial de fecha 09-01-2009 suscrita por el Cabo Primero Godofredio Gil, Cabo Primero Jhonny López, Javier Cabrera, Cabo Segundo Freddy Alvarado y Distinguido José Montes, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones, y les indicaron que un ciudadano había realizado una llamada informando que en el Sector Lajas Azules presuntamente se encontraba un sujeto que es muy peligroso, ya que se la pasa robando a mucha gente del sector con un arma, y se encontraba en actitud sospechosa a bordo de una bicicleta Rin 20, y vestía pantalón blue jeans y suéter marrón con el cuello de color blanco, y al llegar al sitio, los funcionarios visualizaron a un ciudadano cuyas características coincidían con las aportadas por el informante, siendo que este ciudadano se desplazaba en una bicicleta Rin 20, y al notar la presencia policial optó por desmontar de la bicicleta y ocultar algún objeto ente su vestimenta, por lo cual los funcionarios se bajaron rápidamente de la unidad policial y con las medidas de seguridad del caso se identificaron como funcionarios policiales , y le indicaron que le realizarían una inspección de personas para lo cual se trató de localizar a alguna persona siendo infructuosa dicha búsqueda por la falta de transeúntes, y se procedió a realizar la inspección, encontrándole al ciudadano en el lado derecho entre la pretina del pantalón y la cintura, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO Y SIN SERIAL APARENTE, y una bicicleta Rin 20 sin color aparente (oxidado), y se le preguntó sobre el origen de dicha arma, no dando respuesta alguna; por lo cual se procedió a la lectura de sus derechos, quedando éste detenido. Posteriormente quedó identificado como WINI RODRÍGO REYES PÉREZ, C.I. 19.745.259, de 19 años de edad. Asimismo se dejó constancia que en la Comisaría se encontró un Oficio de fecha 07-01-2009 de los Consejos Comunales I y II del Sector Lajas Azules donde señalan a un ciudadano que se dedica al robo por dicho sector portando un arma de fuego (escopeta) y al verificar dicho oficio el nombre de la persona es GUINI REYES ALIAS EL CHECHEO, tratándose de la misma persona que fue aprehendida con el arma de fuego.
En fecha 11-01-09 a las 9:23 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano WINI RODRIGO REYES PÉREZ, quien quedara identificado como tal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.269, nacido en fecha 14-01-1989, de 19 años de edad, natural de Carora estado Lara, hijo de Lian Pérez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Lajas Azules, Calle Maracay, casa sin número, frente al módulo de Barrio Adentro, Carora estado Lara.
En fecha 12-01-2009 a las 10:30 am se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no rendiría declaración.
Por su parte, La Defensa se adhirió a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que entre el cuepro y la vestimenta del ciudadano imputado, fue encontrada UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, CON CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHO Y SIN SERIAL APARENTE, cuyas características, por ser de fabricación rudimentaria, hacen estimar a quien decide que la misma no se corresponde a las previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,
Ahora bien, es preciso determinar que el artículo 277 del Código Penal tipifica como delito la detentación de armas que, según la Ley sobre Armas y Explosivos sean calificadas como tales; es decir, que sólo puede configurarse este delito consagrado en el artículo 277 del Código penal, cuando se detente una arma blanca o de fuego que reúna las condiciones exigidas por la Ley sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento. Por su parte, el artículo 9 de la mencionada ley señala las armas que se consideran como tales, dentro de las cuales, no incluye el arma de fabricación improvisada, como la del caso de marras, conocida comúnmente como “Chopo”. De allí que se considere que la detentación de un arma del tipo indicado, no constituya delito alguno.
Partiendo de tales elementos, se considera que en el presente caso, no existen elementos que acrediten la existencia de un hecho punible, y en ese sentido, mal podría declararse con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, pues esta situación exige la comisión de un hecho punible y, que en el presente caso, ello no está acreditado.
Bajo estas circunstancias lo procedente es que se siga la respectiva investigación por la vía ordinaria a los fines de la práctica de las experticias respectivas al arma incautada, que en definitiva puedan determinar fehacientemente su naturaleza y características, lo cual le servirá al Ministerio Público para la formulación del respectivo acto conclusivo.
En este contexto, debe destacarse igualmente que la ausencia de elementos que acrediten la existencia del hecho punible, impiden a quien decide decretar cualquier medida de coerción personal incluso las de naturaleza sustitutiva, pues el decreto de tales medidas supone la existencia de un hecho punible que tenga prevista pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita, como lo dispone el artículo 250 ordinal 1º y el artículo 256 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no ocurren en el presente caso. Por tal razón se considera que la solicitud fiscal en este sentido es improcedente, y en consecuencia el imputado debe colocarse en libertad sin restricción alguna; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano WINI RODRIGO REYES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.269. SEGUNDO: Continúese la respectiva investigación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de la medida de coerción personal a imponer al imputado y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado WINI RODRIGO REYES PÉREZ, quien quedara identificado como tal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.269, nacido en fecha 14-01-1989, de 19 años de edad, natural de Carora estado Lara, hijo de Lian Pérez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Lajas Azules, Calle Maracay, casa sin número, frente al módulo de Barrio Adentro, Carora estado Lara.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Trece (13) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS