REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000653
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No se llegó a imputar formalmente a persona alguna en la presente causa; sin embargo aparece como involucrado el ciudadano RAMÓN ARGENIS CASTILLO, de 47 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.617, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida 9, Casa Nº 19, Urachiche estado Yaracuy.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2002, según se desprende del Acta Policial suscrita por el Sargento Primero Crisanto Cordero, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad de Carora, donde dejó constancia que ese mismo día fue informado por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana Sector La Pastora, por lo cual se trasladó al sitio, y al llegar pudo constatar la veracidad del mismo, tratándose de una colisión entre vehículos (por detrás), encontrándose en el lugar, el conductor de uno de los vehículos involucrados, quien indicó que el conductor del otro vehículo lo habían trasladado hacia el hospital de Carora; por lo cual el funcionario actuante por lo que procedió a graficar el área de los hechos y ordenar el traslado de los vehículos involucrados al Estacionamiento, para luego trasladarse al Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, donde le informaron el ingreso del ciudadano LEONCIO JOSÉ GARCÍA, C.I. 4.316.363, a quien le diagnosticaron fractura de tibia, peroné y fémur de pierna derecha, traumatismo generalizado, herida abierta de mano izquierda, herida en región frontal, quedando el mismo hospitalizado.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial donde consta los hechos narrados up supra.
• Reporte de Accidente de fecha 17-09-2002, en el que se deja constancia de que el Vehículo Nº 1 involucrado (Camión tipo Chuto) era conducido por el ciudadano RAMÓN ARGENIS CASTILLO, CI. 5.272.617, y que circulaba en sentido este oeste; y fue impactado en la parte trasera por el vehículo Nº 2.
• Reporte de Accidente de fecha 17-09-2002, en el que se deja constancia de que el Vehículo Nº 2 involucrado (Camión tipo Cava) era conducido por el ciudadano LEONCIO JOSÉ GARCÍA, CI. 4.316.363, y que circulaba en sentido este oeste.
• Reporte de Víctima en la que aparece como tal, el ciudadano: LEONCIO JOSÉ GARCÍA, (conductor del vehículo Nº 2) con Fractura de tibia, peroné y fémur pierna derecha.
• Croquis del Accidente en el que se refleja gráficamente que el vehículo Nº 1 fue impactado en la parte trasera por el vehículo Nº 2.
• Versión del conductor del Vehículo Nº 1, según la cual se encontraba a la altura del Central La Pastora, y de pronto el carro se le neutralizó y él volvió a poner la velocidad para seguir, y vio por el retrovisor que el camión lo había impactado con el tanque.
• Informe de fecha 24-09-2002 mediante el cual el Médico Forense adcrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, deja constancia que no se practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Leoncio José García por cuanto el mismo no compareció a ese despacho y se ignora su dirección.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que el presente caso se trata de la colisión entre dos vehículos que circulaban en la misma vía y en un mismo sentido, de este a oeste, siendo que el vehículo Nº 1 que iba delante del otro, se detuvo momentáneamente debido a que se quedó neutralizado, y en razón de esa súbita parada, el vehículo Nº 2, que iba detrás lo impactó en la parte trasera.
De la colisión, según el reporte que hace el funcionario actuante, resultó lesionado el conductor del vehículo Nº 2, tal como se lo informara inicialmente el conductor del vehículo Nº 1, quien le manifestó que lo habían trasladado al hospital de esta ciudad, e igualmente así se lo informó el médico tratante en el hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, señalando que el mismo presentó fractura de tibia, peroné y fémur de pierna derecha, traumatismo generalizado, herida abierta de mano izquierda, herida en región frontal. Sin embargo, no se pudo realizar un Reconocimiento Médico Forense que determinara la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, por el conductor del vehículo Nº 2, por lo cual, se estima que ciertamente se produjo un sufrimiento físico o perjuicio a la salud de una persona, lo cual configura el tipo penal de Lesiones en su figura genérica; lo cual se aprecia, que a su vez las mismas producto de la conducta de inobservancia de las reglas en materia de tránsito terrestre, de los conductores de ambos vehículos, pues el conductor del vehículo Nº 1 no señaló haber dado el aviso correspondiente (con las luces) al vehículo que venía detrás para prevenirlo del desperfecto que le estaba presentando el vehículo, con las velocidades; y respecto del conductor del vehículo Nº 2, se estima que al impactar al vehículo Nº 1, no había guardado la distancia reglamentaria entre un vehículo y otro; concurriendo ambos en la culpa. De allí que esta Juzgadora considere que en el presente caso, y en base a lo ya expuesto, se configuró el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Es preciso resaltar que el delito verificado en la presente causa, es un delito de acción privada, y que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 03-06-2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el Expediente KP01-P-2008-004807 seguido por un conflicto de competencia, se determinó que este Tribunal de Control era el competente para conocer de la solicitud de Sobreseimiento, formulada en un delito de este tipo; por lo cual este Tribunal procede a decidir dicha solicitud.
Ahora bien, este delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, tenía prevista una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto o multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias, y en consecuencia le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem, es decir, el lapso de un año; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 17-09-2002, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los SEIS años, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal, para interrumpir el lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en el caso de la víctima ciudadano LEONCIO JOSÉ GARCÍA, notifíquese de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su dirección no es precisa; y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Quince (15) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS