REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000666
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ FREITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.402, natural de Carora estado Lara, de 20 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Vega, Parroquia Montes de Oca, casa sin número, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 24-08-2000 por la ciudadana NELLY CRISTINA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.074, residenciado en el Caserío La Vega, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que el 19-08-2000 en el Caserío se está construyendo la Escuela, y un muchacho de nombre Carlos Alberto Meléndez se llevó tres carretillas de arena, y eso pertenece a la comunidad.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de denuncia formulada en fecha 24-08-2000 por la ciudadana NELLY CRISTINA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.074, en la que se refleja lo antes narrado.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 24-08-2000 por la ciudadana MARTA MARINA LEAL, C.I. 1.439.145, quien manifestó que el señor Carlos Alberto Meléndez se llevó tres carretillas de arena, las cuales son para la construcción de la escuela del Caserío, y él se niega a reponer la arena.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 24-08-2000 por el ciudadano SIMÓN JOSÉ SUÁREZ, C.I. 6.690.336, en la cual manifestó que el día 19-08-2000 se llevaron de la escuela del Caserío Las Vegas, la cantidad de tres carretillas de arena, y se pusieron a averiguar quién las tenía y descubrieron que la arena se la había llevado el señor Carlos Alberto Meléndez, por cuanto la tenía en la casa de él.
• Inspección Ocular Nº 778 de fecha 24-08-2000, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, y se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natural, constituido por una extensión de terrenos planos, ubicándose al lado de la escuela.
• Acta de Investigación Policial de fecha 28-08-2000 mediante al cual se deja constancia de la Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ FREITEZ, C.I. 15.996.402, en l que manifestó que las personas del Sector Las vegas lo están culpando de que él se robó una arena, pero que él lo hizo sin saber que eso le traería tanto problema, y por lo cual él pagará la arena que agarró de la escuela del sector.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que verse sobre cuestiones fácticas sino que es un punto de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en los autos se puede observar que el hecho denunciado está referido al apoderamiento de tres carretillas de arena que estaba destinada para la construcción de una escuela en el Caserío Las Vegas de este Municipio Torres, la cual se encontraba en el suelo y en lugar de abierto, siendo que dicho apoderamiento se produjo por uno de los moradores del referido Caserío; por lo cual, se considera que en el presente caso se produjo el apoderamiento de un bien mueble, consistente en material destinado a alguna fábrica o construcción, y que por necesidad había sido dejado en campo raso o lugar abierto, justo al lado de donde se está realizando la construcción de un inmueble. En razón de ello, se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 7º del artículo 454 del Código Penal vigente para la época; y no el Hurto Simple como lo indica la representación fiscal, pues el hecho del apoderamiento estuvo acompañado de circunstancias especiales que la ley prevé como Hurto Agravado.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio, la pena de cuatro años; por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 19-08-2000, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los Ocho años, y por ende el indicado lapso de prescripción, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Quince (15) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS