REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000676

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a realizar acto formal de imputación contra persona alguna, apareciendo como una de las investigadas la ciudadana LISBETH CAROLINA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.508, natural de Río Tocuyo estado Lara, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en el Barrio La Lozana de la población de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro Municipio Torres estado Lara; y ELITA DEL CARMEN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.342..274, natural de Río Tocuyo estado Lara, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en el Barrio La Lozana de la población de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro Municipio Torres estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 14-07-1999 por el ciudadano Antonio Mora, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.060, residenciado en el Barrio La Lozana, Casa sin número, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres estado Lara, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que su menor hija ANGELA MARÍA MORA le había dicho que cuando iba para la bodega, las ciudadanas ELITA MUJICA y LISBETH MUJICA, quienes son mayores de edad, le salieron al camino y mientras Lisbeth la tenía agarrada, Elita la golpeó, desconociendo el motivo, ya que no había tenido problemas con ninguna de las mencionadas. Señaló también el denunciante que su hija resultó lesionada en la cara, el estómago y por las costillas.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia formulada en fecha 14-07-1999 por el ciudadano Antonio Mora, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.060, donde se reflejan los hechos ya narrados.
• Inspección Ocular Nº 522 practicada en fecha 14-07-1999 en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante la cual se dejó constancia que se trata de la vía pública, y que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico.
• Acta de Investigación Penal en la cual se dejó constancia de la entrevista con la menor ANGELA MARÍA MORA RODRÍGUEZ, de 10 años de edad, en la cual manifestó que cuando iba para la bodega le salieron al paso las ciudadanas Elita Mujica y Lisbeth Mujica, y sin motivo justificado la comenzaron a golpear. En la misma Acta se dejó constancia de la Entrevista del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ GURECUCO, C.I. 13.991.399 quien manifestó que estaba sentado con su novia y escuchó bulla, y cuando se asomó vio que dos mujeres sostenían a una niña mientras una de las mismas la golpeaba, y al momento bajó un hermano de estas ciudadanas y las separó. También se dejó constancia que en la misma fecha se ubicaron a la ciudadanas ya mencionadas quienes manifestaron ser las autoras del hecho que se investiga, manifestando la ciudadana Lisbeth Mujica que la víctima siempre les está lanzando piedras, motivo por el cual la agarró, interviniendo al momento la otra de las mencionadas, para separarlas.
• Informe de Experticia de fecha 12-07-1999 sobre el Reconocimiento Médico practicado a la ciudadana ANGELA MARÍA MORA, mediante el cual se dejó constancia que presentó hemorragia subconjuntival bilateral, herida contusa en cara interna labio inferior, equimosis infraorbitaria izquierda, ocasionadas con objeto contundente; que requería un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en de diez a doce días.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho, no siendo susceptible dicha circunstancia de sufrir modificaciones por alegatos de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se observa que en el presente caso se produjo una confrontación física entre tres personas, siendo que dos de ellas abordaron, sostuvieron a la víctima adolescente, para luego uno de ellas golpearla en varias partes del cuerpo, resultando ésta herida con hemorragia subconjuntival bilateral, herida contusa en cara interna labio inferior, equimosis infraorbitaria izquierda; tal como se reflejó en el Informe de Experticia expedido por el Médico Forense de esta ciudad. Por ello se estima que en el presente caso se materializó un padecimiento de sufrimiento físico y perjuicio a la salud de una persona, a consecuencia de la acción intencional de otras personas; siendo que dicha lesión ameritaba un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones de diez a doce días, en razón de lo cual, tal hecho se corresponde con el tipo penal genérico de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de perpetración del delito (27-09-1999).
Ahora bien, este delito, previsto en el artículo 415 del Código Penal, poseía una pena de tres a doce meses de prisión, siendo su término medio la pena de Siete meses y quince días, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, el 14-07-1999, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los Nueve años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, ,a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Quince (15) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS