REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000677
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No se llegó a imputar formalmente a persona alguna en la presente causa; sin se obtuvo la identificación plena de uno de los investigados, ciudadano ISMAEL DE JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ, de 39 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.129, nacido en fecha 15-10-1952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Montenegro, Parroquia Camacaro, Municipio Torres estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 17-12-2001 por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.467, residenciado en el Caserío Montenegro, jurisdicción del Municipio Torres estado Lara, en la que manifestó que el día 16-12-2001 a las once y media de la noche, los ciudadanos ISMAEL GONZÁLEZ y DIEGO GONZÁLEZ, le causaron lesiones con vidrios, en distintas partes del cuerpo, porque ellos iban a golpear a Javier Agüero, y él se los impidió, y ellos agresivamente arremetieron con la ventana de vidrio de la puerta de su tía.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 17-12-2001 por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.467, donde consta los hechos narrados up supra.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 29-05-2002 por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES SUÁREZ, mediante la cual ratificó las manifestaciones efectuadas en la Denuncia inicial del hecho.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 29-05-2002 por el ciudadano ISMAEL DE JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ, C.I. 9.637.129, en la que manifestó que cuando iba para su casa se encontró discutiendo a dos muchachos por lo cual intervino para que no pelearan y al momento en que los estaba aconsejando, un muchacho (Carlos Torres)que estaba cerca empezó a insultarlo diciéndole groserías para que no se metiera en el asunto, luego se retiraron y horas más tarde, cuando llegaba a su casa, el mencionado ciudadano empezó a insultarlo nuevamente y cuando iban a hablar se acercaron algunos familiares y se lo llevaron.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que el presente caso se trata del altercado físico ocurrido entre dos personas que intentaban separar una riña de otras personas, resultando presuntamente lesionado el ciudadano denunciante, quien manifiesta que sufrió heridas en varias partes del cuerpo. Sin embargo, no se pudo realizar un Reconocimiento Médico Forense que determinara la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, por este ciudadano, por lo cual, se estima que se produjo presuntamente un sufrimiento físico o perjuicio a la salud de una persona, lo cual configura el tipo penal de Lesiones en su figura genérica, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, este delito, previsto en el artículo 415 del Código Penal, poseía una pena de tres a doce meses de prisión, siendo su término medio la pena de Siete meses y quince días, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se efectuó el último acto interruptivo de la prescripción, como fue la declaración de uno de los imputados (ISMAEL DE JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ), el 29-05-2002, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los Seis años, sin que se haya realizado ningún otro acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, ,a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Quince (15) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS