REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 16 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000683
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 22-08-2002 por el ciudadano VÍCTOR EZEQUIEL ROJAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.814, residenciado en Altos de Lara, Calle 12, Nº 1, Carora estado Lara, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Carora, en la que manifestó que el 21-08-2002 como a las seis de la tarde, tenía su vehículo donde queda el Hotel Mara, y de su vehículo, que se había quedado abierto, se llevaron un revólver marca Rossi, modelo 872, calibre 38, serial W232819.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 22-08-2002 por el ciudadano VÍCTOR EZEQUIEL ROJAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.814, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección Técnica practicada en fecha 22-08-2002 en el vehículo a bordo del cual se encontraba el arma hurtada, y se dejó constancia que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés para la investigación.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que en el presente caso se produjo el apoderamiento de un bien mueble (un arma de fuego tipo revólver), que se encontraba a bordo de un vehículo que estaba estacionado en la vía pública; por lo cual se concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de una cosa mueble perteneciente a otro sin el consentimiento de su dueño, llevándosela del lugar donde se hallaba; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de seis meses a tres años de prisión, cuyo término medio era la pena de un año y nueve meses, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 21-08-2002, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los Seis años, y por ende el indicado lapso de prescripción, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO SIMPLE, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETET PARADAS