REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000678
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó a imputar formalmente a persona alguna y no se llegó a identificar plenamente a los ciudadanos denunciados.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la Denuncia formulada en fecha 27-09-2000 por la ciudadana EGLISBETH JANETH SUÁREZ PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.200, residenciada en la Urbanización Calicanto, Casitas Nuevas, Sector Andres Eloy Blanco, Calle 1, Casa Nº 2, Carora estado Lara, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual manifestó que su vecino de nombre JUAN ZAMBRANO y su esposa MARY CHAVIEL, se han dado a la tarea de querer azotarlos, y el problema se había presentado la semana anterior a la denuncia, porque el aseo urbano no pasó y los perros regaron la basura y el ciudadano ya mencionado la acusa a ella y dos vecinos más, de haber regado la basura, y otro día pasó lo mismo, este ciudadano llegó junto con su esposa y ambos llegaron groseramente y la ofendieron verbalmente, él la golpeó lanzándole un vaso de vidrio en el antebrazo izquierdo y la arrastraron por el piso y la lanzaron por un hueco y le fracturaron el dedo del pie derecho.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia formulada en fecha 27-09-2000 por la ciudadana EGLISBETH JANETH SUÁREZ PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.200, donde se reflejan los hechos ya narrados.
• Informe de Experticia de fecha 27-09-2000 sobre el Reconocimiento Médico practicado a la ciudadana EGLISBETH JANETH SUÁREZ PAIVA, en el que se dejó constancia que presentó contusión escoriada en muñeca izquierda y cara anterior de codo derecho, presentando inmovilización de primero y segundo dedo del pie derecho; con un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en veintiocho a treinta días; y con trastornos de función.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que entre varios vecinos se han presentado altercados de tipo verbal y físico, siendo que de tales altercados, resultó lesionada la ciudadana denunciante, quien señala que la golpearon lanzándole un vaso de vidrio en el antebrazo izquierdo y la arrastraron por el piso y la lanzaron por un hueco y le fracturaron el dedo del pie derecho; todo lo cual a su vez aparece reflejado en el Reconocimiento Médico Forense que le fuera practicado, en el que se el diagnosticó contusión escoriada en muñeca izquierda y cara anterior de codo derecho, presentando inmovilización de primero y segundo dedo del pie derecho; con un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en veintiocho a treinta días; y con trastornos de función.
Así las cosas, se estima que en el presente caso se materializó un padecimiento de sufrimiento físico y perjuicio a la salud de una persona, a consecuencia de la acción de otra persona, que requirió un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, que excedió de los veinte días, y que además originó trastorno de funciones; por lo que se concluye que en el presente caso se configuró el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de perpetración del delito, y no el delito de LESIONES SIMPLES, pues el tiempo de curación estimado excede de lo previsto para este tipo penal.
En este sentido debe destacarse que el mencionado delito, tenía prevista una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de cinco años; siendo que desde la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho, 17-09-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de LESIONES GRAVES, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS