REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000688
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No se llegó a identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 23-08-2000 por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.624, residenciado en el Sector Palmarito Carretera Lara Zulia, Municipio Torres estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que ese mismo día en horas de la madrugada se llevaron la camioneta de su papá que estaba en el garaje, la cual es marca Toyota, color Negro, placas 855-XCB, año 1989.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 23-08-2000 por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.624, en la que se refleja lo antes narrado.
• Acta Policial de fecha 23-08-2000 mediante la cual se dejó constancia de la entrevista de los funcionarios actuantes con la ciudadana HILDA UVENCIA GÓMEZ, C.I. 7.657.014, quien manifestó que el vehículo denunciado se encontraba estacionado en el frente de su residencia.
• Inspección Nº 776 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23-08-2000, en el lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia que se trata de la vía pública al frente de una vivienda unifamiliar, y que no se localizaron evidencias de interés para la investigación.
• Memorandun de fecha 23-08-2008 mediante el cual se dejó solicitado el vehículo denunciado.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en autos, se puede observar que se produjo la sustracción de un vehículo que había sido estacionado en la vía pública frente a una residencia; por lo cual este Tribunal concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de un vehículo automotor pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, configurándose así el tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, este delito, tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena a aplicar Seis años de prisión, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, 23-08-2000, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los Ocho años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS