REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 21 de Enero del 2009.
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KJ11-P-2007-000078
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7218-07
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. ARLETTE PARADAS.
ACUSADO: MEIX ANTONIO PACHECO DURÁN
FISCAL A. VIGÉSIMA QUINTA: ABOG. IDANNE HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y ACOSO.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 30-12-2007 por la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.976, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual manifestó que el ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO, quien es su cónyuge, la quería matar con un ama blanca, y que había golpeado a su hijo en la boca, cuando se encontraba en el interior de la casa donde viven juntos. Posteriormente en fecha 07-04-2008 se presentó a la sede de la Fiscalía la ciudadana CHIQUINQUIÁ GALLARDO DE FLORES a formular denuncia en contra del ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO DURAN ya que el mismo había golpeado y producido una lesión en la rodilla a la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO, la cual fue citada por el despacho fiscal para entrevistarla y en la cual narró el precitado ciudadano se apareció en su casa luego de que su hijo Mervis Pacheco se durmió en casa de su prima y éste le quitó las llaves de su casa, e ingresó en la misma en horas de la noche y forcejeó con ella, logrando producirle una cortada en la rodilla, y la amenazó de que si llegaba la policía, de ese lugar nadie saldría vivo.
Con motivo de la primera denuncia, en fecha 31-12-2007 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual fue declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO DURAN, por ser incompatible dicha declaratoria con el procedimiento ordinario, y se decretaron Medidas de Protección a favor de la mujer agraviada, previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se decretó al imputado Medida Cautela Sustitutiva de Presentaciones cada Quince días. En fecha 11-03-2008 la Corte de Apelaciones de este Estado, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, modificó la sentencia ya aludida y declaró con lugar la aprehensión en flagrancia.
En fecha 08-07-2008, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.676, nacido en fecha 13-10-1975, de 32 años de edad, natural de Carora estado Lara, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carretera Lara Zulia, Urbanización Francisco Torres frente al Club Uretra, antes del llegar al CICPC, casa Nº 11, Carora estado Lara; por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 último aparte, 42 segundo aparte, y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; con base en los siguientes elementos:
.- Denuncia formulada en fecha 30-12-2007 por la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.976, en la que señala que su cónyuge, con el cual está casada desde hace 13 años, han estado teniendo problemas y ella ha tratado de separase pero éste no quiere, y el día 30-12-07 desde tempranas horas comenzó a correrla de la casa y que se llevara los hijos, y ella comenzó a recoger la ropa y éste se la desordenaba, y luego comenzó a tomarse una botella de whisky y comenzó a llama por teléfono a unos amigos y decía muchas incoherencias, y luego tomó un cuchillo y se lo pasó por el pecho haciéndose unos rayones y empujaba a los niños, después sacó una navaja y dijo que los iba a matar a los tres y los encerró en el cuarto, por lo cual ella tuvo que abalanzarse contra él para quitarle la navaja y sus hijos, de nueve y doce años de edad, forcejearon con él, y éste le pegó con el puño cerrado en la boca a Mervis, y su hija como pudo salió corriendo del cuarto y pidió ayuda a los vecinos.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.976, de fecha 17-03-2008, mediante la cual manifestó que su ex esposo MEIX ANTONIO PACHECO DURÁN continúa amenazándola a ella y a un amigo de nombre Javier Suárez Armas, se pone violento, la insulta, le dice que si sigue saliendo con Javier le va a hacer daño a este ciudadano, le pasa mensajes a Javier, amenazándolo, y Meix llega a su casa cuando quiere, y no cumple con la medida de no ir a su casa.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-070-084, de fecha 10-06-2008, practicada por el Agente Jerald Arenas a un arma blanca tipo cuchillo y un arma tipo navaja, en la cual se determinó que con las mismas al ser utilizadas para el ataque o defensa pueden ocasiona heridas punzantes o cortantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
.- Denuncia formulada en fecha 07-04-2008 por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ GALLARDO DE FLORES, C.I. 6.574.130, quien manifestó que el esposo de la su hija, el día anterior en la noche la agarró a golpes y le cortó la rodilla.
.- Denuncia formulada en fecha 07-04-2008 por la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.976, en la que manifestó que el día anterior como a las 12:30 horas de la noche su esposo fue a su casa y como a la una y treinta de la madrugada la cortó en la rodilla derecha con una cuchilla de sierra en el cuarto de su casa. Señaló además que este ciudadano mandó a buscar a sus hijos para que se quedaran con él en la casa de su prima y la llamó a ella para avisarle, pero como la niña es muy pegada a ella, se vino para la casa a las 10:15 de la noche, y como a las 12:30 de la noche este ciudadano llegó a su casa porque le quitó la llave a su hijo que estaba en casa de su prima, mientras estaba dormido, y comenzó a pelea con ella y le dijo que si llamaba a la policía no iban a salir vivo ninguno, entonces se metió para el cuarto de ella y comenzó a quitarle el teléfono celular y ella se lo metió en la ropa interior, y él siguió forcejeando con ella, y cada vez que ella gritaba, él le daba en la boca con las llaves, y cuando él la amenazó con el cuchillo, ella se sacó el celular y lo batió en el suelo, y en ese momento comenzó a forcejear con ella y ahí fue cuando la cortó con el cuchillo en la rodilla y le dijo que si no prendía el teléfono la iba a matar más rápido, y después él se quedó tranquilo.
.- Acta de Entrevista de fecha 07-04-2008 de la niña LUSMEIVI PACHECO GALLARDO, quien manifestó que ella estaba en la casa con su mamá durmiendo y después llegó su papá y su mamá se asustó toda, y su papá las encerró en el cuarto y su mamá no le quería entregar su teléfono y su mamá lo batió y su papá le dijo que si el teléfono no prendía la iba a matar más rápido y después buscó el cuchillo y se lo iba a meter en la barriga y su mamá le bichó el pie y peleó con él, y le metió el cuchillo en la rodilla, y su mamá empezó a botar sangre y ahí fue cuando se quedó tranquilo, y le dijo a su mamá que si ella llamaba a la policía iban a ser tres muertos, y después se acostaron a dormir todos, y él se durmió solo.
.-Reconocimiento Médico Legal Nº 153-681 de fecha 07-04-08 suscrito por el experto Carlos Miguel Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Carora, mediante el cual informó que la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO presentó herida cortante que abarca piel de un centímetro en rodilla derecha y un rasguño en tercio medio de cara anterior de muslo izquierdo, contusión eritematosa a nivel de región dorsal.
.- Inspección Técnica Nº 250 de fecha 07-04-2008 practicada por los Agentes Eduardo Linarez y Alexander Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Carora, en la residencia de la ciudadana denunciante, mediante la cual dejó constancia que se trata de un sitio cerrado, y que no se hallaron elementos de interés criminalístico.
En fecha 19-01-2009, este Tribunal de Control N° 11, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO DURAN, ya identificado; por el delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 último aparte, 42 segundo aparte, y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; e igualmente promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. También la representación fiscal solicitó se impusiera la medida de Privación Preventiva de Libertad.
Seguidamente el imputado, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos los hechos. En virtud de ello, la Defensa, solicitó se le aplicara el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impusiera la pena correspondiente con las respectiva rebaja.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación e impuso nuevamente al imputado sobre la medida alternativa de Admisión de Hechos, siendo que el imputado ratificó su ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y la Defensa solicitó se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran, por una parte el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de las Denuncias formuladas por la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO, en fechas 30-12-07 y 07-04-08 se desprende que ella recibió maltratos verbales de parte del imputado de autos, ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO DURÁN, supra identificado; y en el curso de los mismos fue amenazada de muerte por éste con una navaja y con un cuchillo si el teléfono celular no prendía, y si ella llegaba a llamar a la policía; tal como también lo manifestara en su entrevista la hija de ambos, niña LUSMEIVI PACHECO GALLARDO, quien manifestó que su papá le dijo a su mamá que si el teléfono no prendía la iba a matar más rápido y después buscó el cuchillo y se lo iba a meter en la barriga y su mamá le bichó el pie y peleó con él, y le metió el cuchillo en la rodilla, y su mamá empezó a botar sangre y ahí fue cuando se quedó tranquilo, y le dijo a su mamá que si ella llamaba a la policía iban a ser tres muertos.
Los hechos expuestos en el párrafo anterior, reflejan que contra la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico, como es la muerte; y que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA, el cual se ve agravado en el presente caso en razón de que el hecho se cometió con arma blanca; valga decir, con una navaja en la primera oportunidad y con un cuchillo en la segunda; objetos éstos que al ser sometidos a la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, se determinó que con los mismos al ser utilizadas para el ataque o defensa pueden ocasiona heridas punzantes o cortantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
En base a los elementos ya especificados up supra, también se observa que en el presente caso se verificó el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ya que las ciudadanas LUZMILA COROMOTO GALLARDO y LUSMEIVI PACHECO GALLARDO, así como la ciudadana CHIQUINQUIRÁ GALLARDO DE FLORES, han manifestado que la primera de ellas fue golpeada por su ex esposo y éste le propinó una herida en su rodilla usando un cuchillo para ello; tal como quedara determinado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 153-681 de fecha 07-04-08 suscrito por el experto Carlos Miguel Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Carora, mediante el cual informó que la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO presentó herida cortante que abarca piel de un centímetro en rodilla derecha y un rasguño en tercio medio de cara anterior de muslo izquierdo, contusión eritematosa a nivel de región dorsal.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA; y que en el presente caso esta violencia se ve AGRAVADA en razón de que la misma se realizó en el recinto doméstico, tal como se reflejó en la Inspección Técnica Nº 250 de fecha 07-04-2008; y provino de una persona con la cual la víctima tenía una relación conyugal.
De la misma manera se observa de los elementos antes descritos, que los hechos ventilados en la presente causa, están acompañados de constantes molestias que el ex cónyuge de la denunciante le hace, pues éste siempre llega a su casa molestándola e insultándola, le quita las llaves a su hijo para él poder ingresar en horas de la noche en la casa de la mujer agraviada, la asusta, y la amenaza. Tales hechos, a juicio de quien decide, reflejan una conducta de persecución, intimidación, apremio, en contra de la mujer denunciante, que la importunan constantemente, y dicha conducta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual había mantenido una relación sentimental. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con la definición de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que se trata de la expresión verbal de ofensas contra la ciudadana denunciante, de forma constante, así como de persecución y vigilancia permanente, y le llega a su casa inesperadamente para entablar discusiones con ésta, atentando de esa manera contra su estabilidad emocional, dignidad y prestigio.
Asimismo, y por cuanto la mujer agraviada ciudadana LUZMILA COROMOTO GALLARDO, la niña LUSMEIVI PACHECO GALLARDO, y la ciudadana CHIQUINQUIRÁ GALLARDO DE FLORES, señalan directamente al imputado de autos ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO DURAN, como el autor de los actos constitutivos de los delitos descritos up supa, entiéndase, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida.
De esa manera, se admitió la Acusación fiscal en el acto de Audiencia Preliminar y luego de admitida ésta, el imputado, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ libre y espontáneamente, su responsabilidad en los hechos, en base a lo cual y aunado a los elementos supra indicados, este Tribunal concluye que el imputado de autos ha sido autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 último aparte, 42 segundo aparte, y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por los mismos se le debe declarar CULPABLE Y RESPONSABLE, y así se decide.
Así las cosas, en atención a la Admisión de los Hechos formulada por el imputado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera:
Siendo condenado por tres delitos sancionados con pena de prisión, se aplica lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal en el sentido de que se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, que en este caso, es el delito de AMENAZA AGRAVADA el que tiene prevista mayor pena, pues de acuerdo al último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la pena es de Dos a cuatro años de prisión, de la cual se obtiene como término medio la pena de Tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. La pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA es de Seis a dieciocho meses de prisión, de la cual se obtiene como término medio la pena de Un (01) año de prisión, y que por ser AGRAVADA, de acuerdo al segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debe aumentarse de un tercio a la mitad de dicha pena, y en este caso se aumenta un tercio solamente, en virtud de la conducta predelictual del imputado, quien no ha sido condenado con anterioridad, representando ese tercio (de un año) la cantidad de Cuatro Meses, arrojando un total de Un (01) año y cuatro meses como pena a aplicar por el delito de Violencia Física Agravada. Por su parte, la pena del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de acuerdo al artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es de Ocho a veinte meses de prisión, de la cual se obtiene como término medio la pena de Un (01) año y dos meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal.
Siendo entonces la pena del delito de AMENAZA AGRAVADA (Tres (03) años de prisión) la más alta, la misma se debe aplicar completamente, y a su vez se le adiciona la mitad de la pena aplicable a los otros delitos, que en este caso serían la mitad de la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, es decir, Ocho (08) meses, y la mitad de la pena del delito de ACOSO, es decir, Siete (07) meses; para un total de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, y en este caso, se decide rebajar la mitad de la misma, en virtud de la conducta predelictual del imputado, quien no ha sido condenado con anterioridad; que representan, la cantidad de Dos años, un mes y quince días, quedando como pena a aplicar la misma pena DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, mas las accesorias de ley, y así se decide.
En relación a la solicitud fiscal de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que la misma es improcedente toda vez que del Sistema de información que se maneja en este Tribunal se puede observar que el imputado de autos ha cumplido regularmente la medida de presentación periódica que le fue impuesta, lo que refleja que con dicha medida se han venido cumpliendo regularmente los fines del presente proceso. Además, la condena impuesta no es igual o mayor a cinco años.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.676. SEGUNDO: En base a la admisión de los hechos expresada por el imputado, luego de que se admitiera la acusación fiscal y se le impusiera de la medida alternativa de Admisión de Hechos, Se declara Culpable y responsable al ciudadano MEIX ANTONIO PACHECO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.676, nacido en fecha 13-10-1975, de 32 años de edad, natural de Carora estado Lara, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carretera Lara Zulia, Urbanización Francisco Torres frente al Club Uretra, antes del llegar al CICPC, casa Nº 11, Carora estado Lara; por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 último aparte, 42 segundo aparte, y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: en aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al mencionado ciudadano, a una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS; y a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Sin lugar la solicitud fiscal de Medida de Privación Preventiva de Libertad, y en su lugar se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, y las de Protección, decretadas por este Tribunal en fecha 31-12-2007. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiún (21) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS
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