REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 21 de Enero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO Nº KJ11-P-2008-000695
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 1587-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 10-01-2008 por la ciudadana BEATRIZ GREGORIA CAMACARO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.146, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, manifestando que su ex concubino ciudadano HÉCTOR GUILLERMO NAVARRO, de quien está separada tres meses antes, pero este ciudadano la persigue, la acosa, y cuando vivían junto él le pegaba y cada vez que podía la amenazaba con matarla, y por esa razón ella se fue de la casa donde vivían porque ya no soportaba el maltrato, y dejó todas sus cosas y actualmente anda pasando trabajo, porque dejó todo en la casa.
En fecha 22-01-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano HÉCTOR GUILLERMO NAVARRO, por los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo con posterioridad (en fecha 06-07-2008) el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano por ante el despacho fiscal.
En fecha 31-10-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO NAVARRO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.006, nacido en fecha 29-10-1975, de 33 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Sicarigua, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres estado Lara; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20-01-09 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano HÉCTOR GUILLERMO NAVARRO PARRA, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 10-01-2008 por la ciudadana BEATRIZ GREGORIA CAMACARO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.146, en la que manifiesta que su ex concubino ciudadano HÉCTOR GUILLERMO NAVARRO, de quien está separada tres meses antes, pero este ciudadano la persigue, la acosa, y cuando vivían junto él le pegaba y cada vez que podía la amenazaba con matarla, y por esa razón ella se fue de la casa donde vivían porque ya no soportaba el maltrato, y dejó todas sus cosas y actualmente anda pasando trabajo, porque dejó todo en la casa.
.- Acta de Entrevista de fecha 23-04-2008 del adolescente HÉCTOR RAMÓN NAVARRO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.678, en la que manifestó que desde el pasado año 2007 su papá Héctor Navarro ha venido maltratando a su mamá Beatriz Camacaro, y una vez la golpeó en su presencia y siempre la insulta, tanto así que se tuvieron que salir de su propia casa.
.- Acta de Entrevista de fecha 23-04-2008 del adolescente HECDIRVE GREGORIO NAVARRO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.676, de 12 años de edad, en la que manifestó que el año pasado por el mes de diciembre fue a una fiesta con su papá Héctor Navarro y su mamá Beatriz Camacaro, y su papá se emborrachó y cuando iban por el camino su papá le dio una cachetada a su mamá, y a vece en la casa él gritaba a su mamá y la ofendía en varias oportunidades.
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumiría los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte la Defensa, solicitó que se decretara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto ya el imputado había admitido los hechos.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima, quien se encontraba presente en la Audiencia; y sin que hubiere tampoco oposición por parte del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ GREGORIA CAMACARO PIÑANGO, se desprende que el hecho denunciado está referido a las constantes molestias que su ex concubino le hizo cuando vivían juntos y le ha seguido haciendo luego de su separación, manifestando que el imputado de autos cuando vivían juntos la insultaba y la maltrataba a tal punto que ella tuvo que irse de su propia casa con sus hijos y dejar todo, y después de separados, este ciudadano la busca, la persigue y la acosa. En el mismo sentido destacan las Entrevistas de los hijos en común de la denunciante y del imputado, adolescentes, HÉCTOR RAMÓN NAVARRO CAMACARO, y HECDIRVE GREGORIO NAVARRO CAMACARO, quienes han manifestado que han presenciado cuando el imputado de autos ha discutido y agredido físicamente a su madre BEATRIZ GREGORIA CAMACARO PIÑANGO, y la ha maltratado al punto que ellos tuvieron que irse de su propia casa y dejar todo.
A juicio de quien decide, los hechos descritos en el párrafo anterior reflejan una conducta de persecución, intimidación, apremio, en contra de la mujer denunciante, que la importunan constantemente, y dicha conducta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual había mantenido una relación sentimental. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con la definición de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que se trata de la expresión verbal de ofensas contra la ciudadana denunciante, de forma constante, así como de persecución y vigilancia permanente, incluso después que ésta se fue de su casa; atentando de esa manera contra su estabilidad emocional, dignidad y prestigio, más aun cuando los hechos se han realizado incluso en presencia de sus propios hijos.
Los elementos supra indicados, reflejan también que la persona que aparece señalada como autor de los actos propios de Acoso, es el imputado de autos, ciudadano HÉCTOR GUILLERMO NAVARRO PARRA, quien además ha reconocido en la Audiencia Preliminar su autoría en el hecho; y por lo cual se hace procedente la Acusación fiscal instaurada contra este ciudadano, debiendo en consecuencia ser admitida; y así se decide.
En las circunstancias descritas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA formalmente su responsabilidad en los hechos bajo los cuales quedó admitida la acusación, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta las penas previstas para los delitos ventilados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, así como a la falta de oposición por parte de la representación del Ministerio Público; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para estos delitos, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO NAVARRO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.006, nacido en fecha 29-10-1975, de 33 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Sicarigua, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres estado Lara; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.-Prohibición de que por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5- Mantenerse laborando o dedicado a un oficio, arte o profesión, durante el período de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe Delegado de Prueba que supervise el régimen de prueba del imputado, a cuyo efecto deberá remitirse copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintiún (21) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS