REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 21 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000058
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2009 a las 4:20 horas de la mañana aproximadamente, según consta de Acta Policial de esa misma fecha suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Darwin Sánchez y Distinguido Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje y fueron comisionados por el Supervisor de Patrullas para que pasaran por la Avenida Francisco de Miranda ente Calle Coromoto y Curarigua, ya que presuntamente en el establecimiento comercial Taberna Caroreña unos ciudadanos estaban efectuando unos disparos, por lo cual los funcionarios se trasladaron a ese lugar y cuando iban llegando observaron a tres ciudadanos y una ciudadana que corrían en dirección a un vehículo Corsa de color blanco, y uno de ellos , que vestía suéter de color azul, efectuó varios disparos en dirección hacia donde se encontraban unos ciudadanos, y en vista de tal situación, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y éstos hicieron caso omiso y trataron de huir del lugar, por lo cual los funcionarios le efectuaron unos disparos a los neumáticos del vehículo, logrando impactar al vehículo en la parte del guardafango del lado izquierdo delantero y el guardafango del ldo trasero lado izquierdo y en la parte de abajo del espoiler lado izquierdo, por lo cual dichos ciudadanos depusieron de su actitud y procedieron a bajar del vehículo, y vestían, el primero, franela azul y bleujeans, el segundo, pantalón azul y camisa negra, el tercero, pantalón negro y chemise blanca con rayas negras, y el cuarto, pantalón blanco y blusa multicolor. Seguidamente se procedió a realizarles una inspección de personas y se les indicó que mostraran los objetos que portaban en sus vestimentas, y no se les encontró nada de interés criminalístico. Seguidamente se le realizó una revisión al vehículo, Corsa, de color blanco, encontrando entre la guantera y el tablero UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR METAL, CAÑÓN CORTO, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO CON PLUMAS DE AVES DECORATIVAS, SEIAL DEL TAMBOR 2751, Y EN SU INTERIOR CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38MM PERCUTADOS Y UNO SIN PERCUTIR; razón por lo cual dichos ciudadanos fueron detenidos y le fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificados como EFREÉN ALBERTO URDANETA PIÑA, C.I. 16.442.136, de 23 años de edad, ADOLFO MIGUEL ARIAS PIÑ, C.I. 7.018.787, de 23 años de edad, LUIS JOSÉ VILLEGAS MOSQUERA, C.I. 20.500.009, de 7 años de edad, y LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ, C.I. 19.240.528, de 20 años de edad.
En fecha 19-01-2009 a las 5:11 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal a los ciudadanos mayores de edad detenidos, los cuales quedaron identificados posteriormente como: 1.- LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.240.528, Fecha de Nacimiento: 09-09-1988, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Quibor, Estado Lara, Hija de Lisbeth del Carmen Pérez Rodríguez y de Ramón José Rivero Mendoza; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Vendedora, Grado de Instrucción: 8º Año de Bachillerato; Residenciado en: la Avenida 16 entre calle 11 y 12, la Ermita, casa S/N, a cuadras del Hospital Baudilio Lara y a tres cuadras del Comando de la Guardia, Quibor, Municipio Jiménez. Teléfono: 0424-8583396 (Personal); 0416-8583454 (Amiga Maria Eugenia Perozo); 2.- ADOLFO MIGUEL ARIAS PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.018.787, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 27-10-1985, de 23 años, de ocupación Vendedor, grado de instrucción Profesor en Informática, Estado Civil Soltero, hijo de Maria Piña y de Denys Arias, Domiciliado en la Urbanización Patarata, bloque 9, apartamento C-2. Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5389547 (Personal); 0252-4211449 (casa materna); 0251-7137773 (Trabajo); y 3.- EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.442.136, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 27-02-1985, de 23 años, de ocupación Ayudante de Maquina de Colada Continua, grado de instrucción Técnico Superior en Mecánica, Estado Civil Concubino, hijo de Roraima Piña y de Efrén Urdaneta, Domiciliado en la Urbanización Pepe Coloma, Manzana F, casa Nº 17, atrás de la hostería Valle de Quibor, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Teléfono: 0253-4912807 (Personal); 0424-5519465 (Personal).
En fecha 20-01-2009, se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público les imputó a los ciudadanos antes mencionados, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicitó se declarara con lugar la Aprehensión en flagrancia, se decretara el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron lo siguiente:
La ciudadana LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ manifestó:
“ Nosotros estábamos en la tasca por que había una reunión familiar y salimos por que ya nos íbamos a la casa y cuando eso llegaron unos tipos y empezaron a lanzare botellas y yo me quede dentro del carro y me golpearon el pie con una botella, no huimos de la policía y no arrancaron el carro. Es Todo. A Preguntas del Ministerio Público Responde: No habíamos tenido problemas con las personas que lanzaron la botellas; yo no se del arma por que yo estaba dentro del carro. Es Todo. A preguntas de la Defensa Privada Responde: Era una reunión familiar y estaban la tía de Adolfo, el papa, las primas; los funcionarios si encontraron un arma dentro del vehiculo; yo no sabia que el arma estaba en el carro; si yo andaba con los muchachos y en la reunión; yo no se si efectuaron disparos por que yo estaba dentro del carro por que estaba asustada. Es Todo. A Preguntas del Tribunal Responde: Si escuche unos disparos; si yo estaba dentro del carro donde encontraron el arma. Es Todo.”
El ciudadano ADOLFO MIGUEL ARIAS PIÑA manifestó:
“Nosotros estábamos en ese lugar por que estábamos invitados a una reunión familiar y mi primo vino desde Quibor a esa fiesta y estábamos en la fiesta tranquilos y cuando se acabo salimos y estábamos esperando a la familia para irnos y en eso llego un muchacho que quería entrar al sitio y nosotros le dijimos que paso y nos lanzo botellas y mi primo saco un arma y disparo al aire para asustarlo y nosotros nos montamos al carro para irnos por que vinieron unos tipos que estaban del otro lado de la calle y en eso llego la policía y cuando vimos que llego la policía poco a poca mi primo saco las manos y cuando la policía nos tiro al piso y vino el que estaba lanzando botellas nos golpeo delante de la policía y nos detuvieron; y el adolescente que estaba ahí estaba invitado a la fiesta y estaba invitado a la fiesta. Es Todo. A Preguntas del Ministerio Público Responde: El arma es de mi primo; yo no se cuantas detonaciones hizo; yo no conozco al que estaba lanzando botellas. Es Todo. A preguntas de la Defensa Privada Responde: Mi mama se llama Maria Piña, mi Prima Maria Ocanto y su esposo. A Preguntas del Tribunal Responde: Mi Primo Efrén fue el que disparo. Es Todo.”
El ciudadano EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA manifestó:
“Lo que ocurrió que nosotros estábamos en la taberna en una fiesta y nosotros nos salimos a esperar a la familia afuera y estaba una persona diciéndonos que cual era la miradera y empezaron a lanzar botellas del otro lado de la avenida y el chamo también y yo accione el arma para asustarlo y nos metimos al carro y llego la policía y me baje del carro y luego delante de los policías nos pegaron y a mi primo y de ahí nos llevaron a la comisaría, no tenia intención de dañar a nadie, yo trabajo en sidetur e incluso yo le huí al chamo que estaba tirando botellas y cuando yo vi. a los funcionarios y oí los disparos yo me baje. Es Todo. A Preguntas de la Fiscal Responde: El arma yo no se de quien es, esa arma se le cayo a un señor en una plaza en Quibor porque se formo una pelea y yo la agarre; yo no tengo papeles del arma. Es Todo. A Preguntas de la Defensa Responde: Yo tengo 23 años; yo no pregunte en la policía de quien era el arma; el arma estaba en la guantera por que yo llegue y la tire ahí pero no escondida.”
La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Representante Fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y vista la declaración rendida por mi defendido solicito la Libertad Plena para Adolfo Arias y Lisbeth Mendoza y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Efrén Urdaneta; y en cuanto a la calificación de Uso de Adolescente para Delinquir no hay tal por que iban todos en compañía para la fiesta, igualmente solicito se me de una constancia para que mi defendido justifique en el trabajo su inasistencia al mismo, Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que hasta ahora obra en la presente causa se observa que cuatro personas, entre ellas un adolescente, iban corriendo en dirección hacia un vehículo, y una de esas personas, que vestían una franela o suéter de color azul, llevaba un ama de fuego y estaba efectuando varios disparos en dirección hacia donde estaba otras personas, y luego se detuvieron cuando los funcionarios policiales les efectuaron varios disparos al vehículo en el que se pretendían montar. Una vez que fueron revisadas estas personas, no se les encontró nada, pero al revisar el vehículo los funcionarios encontraron entre la guantera y el tablero, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH&WESSON, DE COLOR METAL, CAÑÓN CORTO, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO CON PLUMAS DE AVES DECORATIVAS, SEIAL DEL TAMBOR 2751, Y EN SU INTERIOR CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38MM PERCUTADOS Y UNO SIN PERCUTIR. Tales hechos, a juicio de quien decide, se corresponden con el supuesto fáctico del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues los hechos reflejan el hallazgo de un arma que por sus características, se corresponde con las que el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos califica como arma de fuego, y no existe documentación alguna que autorice su porte o tenencia; siendo que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no encuentra prescrita por haberse sucedido a escasos dos días.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que, según lo explanado en el Acta Policial supra referida, y según lo manifestado por los imputados de autos en la Audiencia, la persona que tenía el arma y que estaba efectuando con ella varios disparos, era el ciudadano que vestía una franela de color azul, y que después quedó identificado como EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA, el cual fue señalado por los demás imputados como la persona que llevaba el arma, y además este ciudadano reconoció que efectivamente él era quien tenía el arma y realizó los disparos, y quien la tiró e el carro; se estima que la persona que realizó la conducta propia del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, fue el mencionado ciudadano EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA, y como tal se estima su autoría en la perpetración del delito ya mencionado. No así respecto de los ciudadanos ADOLFO MIGUEL ARIAS PIÑA y LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ, pues la conducta desplegada por éstos no encuadra en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, porque ellos no eran los que llevaban el arma ni la colocaron en el vehículo; no habiendo por tanto, a juicio de esta Juzgadora, ningún elemento que lo vincule al delito precalificado por el Ministerio Público; y así se decide.
De manera que si el ciudadano EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA era el único que tenía el ama y que la ocultó, sólo él incurrió en tal delito, lo que implica que sus acompañantes no incurrieron en el mismo; y n ese sentido se debe concluir que tampoco se configura el tipo penal de USO DE ADOLESCETE PARA DELINQUIR, pues no hubo concurrencia con el adolescente ni con ninguna otra persona en la perpetración del delito de ocultamiento de arma de fuego.
En otro orden de ideas, se considera igualmente que la Aprehensión del imputado EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en plena situación de ocultamiento del arma de fuego ya descrita, es decir, en plena comisión del delito, por ser éste un delito permanente, cuya comisión permanece mientras dure el ocultamiento del arma, sin autorización para ello, siendo este tipo de aprehensión denominada por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. De manera que si su detención fue flagrante, su detención fue legal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tal efecto debe declararse.
Ahora bien, vista la solicitud de la representación del Ministerio Público procediendo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la necesidad de realizar la experticia respectiva al arma encontrada, así como la investigación sobre su procedencia, este Tribunal considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
Así pues, estando en el presente caso en presencia de un hecho punible como lo es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido y el daño causado y las circunstancias de su comisión, así como también con la pena que podría llegar a imponerse, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción legal del peligro de fuga.
Por otra parte, se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en el territorio nacional, sin que haya elementos hasta ahora, que indiquen facilidades de su parte para huir del mismo; así como tampoco se desprenden de autos elementos que cuestionen su conducta predelictual. Tales circunstancias, impiden la configuración de la presunción del peligro de fuga, por lo cual, y en aplicación de los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, y que además el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud, se considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como lo han solicitado las partes. Respecto de los ciudadanos ADOLFO MIGUEL ARIAS PIÑA y LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en atención a las consideraciones que preceden, se les debe decretar su libertad plena. .
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos previstos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA AL IMPUTADO EFREN ALBERTO URDANETA PIÑA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA DÍAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y respecto de los imputados ADOLFO MIGUEL ARIAS PIÑA y LISBETH CAROLINA MENDOZA RODRÍGUEZ se les DECRETA LA LIBERTAD PLENA; debiendo librarse en consecuencia las respectivas Boletas de Libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS