REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 22 de Enero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000420
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7523-08
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 02-06-2008 por la ciudadana GILMARY JOSEFINA ESCOBAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.339, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su ex concubino DEIVIS IGNACIO SÁNCHEZ PARRA, en la que manifestó que tienen más de siete meses separados, y ella le estaba vendiendo unos productos a una señora quien fue a su casa en un carro blanco, y él parece que vio el carro, y después llegó hasta la escuela reclamándole a ella que tenía otro hombre y le quitó el teléfono y le dijo que si lo quería recuperar tenía que pasar pro Río Tocuyo, y ella fue a buscar el teléfono, y este ciudadano la golpeó, la agarró por el pelo, la golpeó en la mejilla, la ahorcó y le hizo unos rasguños y la pegó contra la pared y de ahí se metió la tia de él y su mamá, y de la metió en la casa y no la dejó salir más, y le dijo que si ella se iba la iba a matar, que la iba a llevar con el carro y quién iba a decir que él la mató. Al día siguiente ella fue a la escuela a trabajar y llamó a su familia para que la ayudaran a recoger todos los corotos, y cuando llegó su hermano, ella recogió una ropa y un ventilador que tenía en Río Tocuyo, y después fueron a la casa de un hermano de Deivis a recoger una moto, y cuando llegaron, salió DEIVIS con un machete y les dijo que si sacaban la moto les iba a volar la cabeza y que el primero que entrara era el que iba a matar, entonces ellos llamaron la policía, pero como no llegaba, hablaron con la esposa del hermano de Deivis y ésta les entregó la moto.
En fecha 02-06-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano DEIVIS IGNACIO SÁNCHEZ PARRA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo el acto de imputación formal en el despacho fiscal, el día 18-09-2008, en el cual le fue imputado el delito de AMENAZA AGAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, concatenado con el artículo 65, numeral 3, íbidem, .
En fecha 21-10-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano DEIVIS IGNACIO SÁNCHEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.903, nacido en fecha 02-12-1978, de 29 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Río Tocuyo, Calle Bolívar, al lado del Bar Bacanal, Municipio Torres estado Lara, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21-01-2009 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano DEIVIS IGNACIO SÁNCHEZ PARRA, fundamentando la acusación en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 01-06-2008 por la ciudadana GILMARY JOSEFINA ESCOBAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.339, por ante la Comisaría Carora, en la que manifestó que su ex concubino llegó a la escuela donde ella labora reclamándole que tenía otro hombre, le quitó el teléfono y le dijo que si quería recuperarlo tenía que ir a Río Tocuyo, y ella fue, y este ciudadano lo que hizo fue golpearla y agarrarla por el cabello.
.- Denuncia formulada en fecha 02-06-2008 por la ciudadana GILMARY JOSEFINA ESCOBAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.339, por ante la Fiscalía, contra su ex concubino DEIVIS IGNACIO SÁNCHEZ PARRA, en la que manifestó que tienen más de siete meses separados, y ella le estaba vendiendo unos productos a una señora quien fue a su casa en un carro blanco, y él parece que vio el carro, y después llegó hasta la escuela reclamándole a ella que tenía otro hombre y le quitó el teléfono y le dijo que si lo quería recuperar tenía que pasar pro Río Tocuyo, y ella fue a buscar el teléfono, y este ciudadano la golpeó, la agarró por el pelo, la golpeó en la mejilla, la ahorcó y le hizo unos rasguños y la pegó contra la pared y de ahí se metió la tía de él y su mamá, y de la metió en la casa y no la dejó salir más, y le dijo que si ella se iba la iba a matar, que la iba a llevar con el carro y quién iba a decir que él la mató. Al día siguiente ella fue a la escuela a trabajar y llamó a su familia para que la ayudaran a recoger todos los corotos, y cuando llegó su hermano, ella recogió una ropa y un ventilador que tenía en Río Tocuyo, y después fueron a la casa de un hermano de Deivis a recoger una moto, y cuando llegaron, salió DEIVIS con un machete y les dijo que si sacaban la moto les iba a volar la cabeza y que el primero que entrara era el que iba a matar, entonces ellos llamaron la policía, pero como no llegaba, hablaron con la esposa del hermano de Deivis y ésta les entregó la moto.
.- Acta de Entrevista de fecha 01-06-2008 del ciudadano FILIBERTO JOSÉ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.792, manifestando que ese mismo día su hija Gilmary Escobar y sus dos hijos Alexander Escoba y Félix Escobar fueron hasta la casa de José Luis Sánchez a buscar la moto y un celular, y cuando llegaron le salió el ex concubino de su hija, Deivis Sánchez, con un machete en la mano y una piedra en la otra y dijo que el que se metiera para la casa le volaba la cabeza de un machetazo y le dijo a su hija que se cuidara que donde la viera la iba a matar.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-06-2008 del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.825, manifestando que ellos le estaban haciendo una mudanza a Gilmay y le recogieron todos los corotos, y después fueron a la casa del hermano de Deivis porque ahí tenían la moto, y cuando llegaron estaba Deivis esperándolos afuera, y tenía un machete en una mano y en la otra tenía una piedra y dijo que de esa casa no sacarían nada y si daban un paso más les arrancaba la cabeza, y le dijo a Gilmarys que se atuviera a las consecuencias, que ella sabe lo que le iba a pasar, y de ahí ellos se fueron a la policía a colocar la denuncia.
.- Acta de Entrevista de fecha 27-06-2008 del ciudadano FILIBERTO JOSÉ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.792, por ante el despacho fiscal, en la cual manifestó los mismos hechos que en la entrevista rendida en fecha 01-06-08.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación. Por su parte la Defensa, ratificó su escrito presentado en fecha 04-11-2008 mediante el cual opuso la Excepción referida a la falta de cumplimiento de los requisitos formales en la Acusación, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que el Ministerio Público no había señalado en forma clara los elementos de convicción que inculpan a su defendido, ya que debió señalar cuál fue la participación directa del mismo, por el contrario lo hizo en forma general. Alegó además que en la investigación la Defensa solicitó la declaración de varios testigos, los cuales comparecieron al despacho fiscal, pero dichas declaraciones no fueron incorporadas por el Ministerio Público en la Acusación.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público solo por el delito de AMENAZAS, e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo solicitara igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente en la Audiencia, ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De forma previa es preciso destacar en relación a la Excepción que había sido opuesta por la Defensa referida a la falta de cumplimiento de los requisitos formales en la Acusación, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma argumentó que el Ministerio Público no había señalado en forma clara los elementos de convicción que inculpan a su defendido, ya que debió señalar cuál fue la participación directa del mismo, por el contrario lo hizo en forma general. Al respecto es preciso destacar que de la lectura del escrito acusatorio se puede apreciar el señalamiento preciso del hecho que se le atribuye al ciudadano imputado, así como la indicación expresa de cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar la acusación. Así se tiene la denuncia de la víctima, en la que señala que ha sido amenazada por su ex concubino de causarle la muerte, e igualmente las entrevistas de los ciudadanos FILIBERTO ESCOBAR y ALEXANDER GONZÁLEZ, quienes manifestaron haber presenciado cuando el ciudadano imputado le dijo la ciudadana denunciante que se atuviera a las consecuencias de lo que le iba a pasar y que donde la viera la iba a matar, apoyando así lo manifestado por la denunciante. Todo ello, refleja que efectivamente el Ministerio Público sí expresó con claridad cuáles elementos de convicción han fundado su acusación contra el imputado de autos, señalando expresamente también el hecho atribuido como es el delito e AMENAZA, y la participación directa del imputado en su perpetración, pues es señalado por la denunciante y testigos presenciales como la persona que profirió la amenazas. De allí que esta Juzgadora considere que la excepción opuesta en este sentido debe ser desestimada, y así se decide.
En otro orden de ideas, es preciso destacar igualmente que el Ministerio Público no debe guardarse pruebas o elementos de convicción que de alguna manera puedan exculpa al imputado, pues debe tener presente y como norte su representación de parte de buena fe, investigador de la verdad, sea cual sea ésta; por lo cual debió haber expuesto los testimonios que la Defensa considera le favorecen. Sin embargo, también ha de resaltarse que la existencia de versiones contrarias que puedan dar los testigos de un mismo hecho, no implica el desecho, en esta etapa el proceso de uno u otro, pues no es ésta la oportunidad para valorar su veracidad; ello debe resultar del producto de un contradictorio, que no se d e esta fase del proceso.
Hechas las consideraciones anteriores, se debe expone que analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia de la ciudadana GILMARYS JOSEFINA ESCOBAR GONZÁLEZ, así como de las y las entrevistas de los ciudadanos FILIBERTO ESCOBAR y ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, se desprende que la primera mencionada fue amenazada por parte de su ex concubino, de sufrir un daño contra su vida, pues le expresó una frase de amedrentamiento, como es que se debía atener a la consecuencias, y que sabía lo que le iba pasar; para finalmente decirle que donde al viera la iba a matar; situación ésta que indudablemente colocan a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que en cualquier momento el imputado de autos llegue a materializar su amenaza y le llegue a causar un daño en su integridad física, e incluso le llegue a causar la muerte.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana GILMARYS JOSEFINA ESCOBAR GONZÁLEZ se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter físico que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (denuncia y entrevistas de testigos presenciales), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de AMENAZA, al imputado de autos ciudadano DEIVIS IGNACIO SÁNCHEZ PARRA, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y la excepción opuesta por al Defensa debe ser desestimada; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que fue opuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano DEIVIS IGNACIO SÁNCHEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.903, nacido en fecha 02-12-1978, de 29 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Río Tocuyo, Calle Bolívar, al lado del Bar Bacanal, Municipio Torres estado Lara, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, una vez que fuese impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición del acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o habitación de la victima. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Enero del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS