REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 22 de Enero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000950
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7559-08
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 08-06-2008 por la ciudadana PETRA ISABEL MEDINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.791, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, contra el ciudadano TELMO LUIS CAÑIZALEZ, en la que manifestó que ella está construyendo una residencia y el día 07-06-08 fue a realizar unos trabajos en la construcción junto con los albañiles, y el 08-06-08 le fueron a avisar que el ciudadano TELMO LUIS CAÑIZALEZ se había presentado en la construcción y destruyó todo el trabajo realizado, haciendo verdad las amenazas que este señor le había hecho cuando ella empezó a construir en el terreno que le dio la Alcaldía. Señaló además que este señor le tiene un acoso y donde la ve la amenaza y le dice que todo lo que construya en el terreno lo iba a destruir.
En fecha 11-06-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano THELMO LUIS CAÑIZALEZ CHIRINOS, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo el acto de imputación formal en el despacho fiscal, el día 27-11-2008, en el cual le fue imputado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.
En fecha 05-12-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.010, nacido en fecha 01-03-1973, de 35 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle México con Lisboa y Maracay, de la Urbanización San Agustín, Carora estado Lara, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 22-01-2009 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ, fundamentando la acusación en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 08-06-2008 por la ciudadana PETRA ISABEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.791, por ante la Comisaría Carora, contra el ciudadano TELMO LUIS CAÑIZALEZ, en la que manifestó que ella está construyendo una residencia y el día 07-06-08 fue a realizar unos trabajos en la construcción junto con los albañiles, y el 08-06-08 le fueron a avisar que el ciudadano TELMO LUIS CAÑIZALEZ se había presentado en la construcción y destruyó todo el trabajo realizado, haciendo verdad las amenazas que este señor le había hecho cuando ella empezó a construir en el terreno que le dio la Alcaldía. Señaló además que este señor le tiene un acoso y donde la ve la amenaza y le dice que todo lo que construya en el terreno lo iba a destruir.
.- Denuncia formulada en fecha 17-06-2008 por la ciudadana PETRA ISABEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.791, por ante la Fiscalía, contra el ciudadano TELMO LUIS CAÑIZALEZ, en la que manifestó que este señor le tumbó las columnas, cumpliendo las amenazas que le había hecho, ya que primero la amenazó diciéndole que iba a perder todo y que ella no iba a construir ni por las buenas ni por las malas, y que le iba a derrumbar todo lo que construyera.
.- Acta de Entrevista de fecha 18-06-2008 del adolescente OSCAR ANTONIO MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.081, manifestando que él iba saliendo del colegio y este señor paró el camión que venía manejando y le dijo a su mamá que pared que construyera pared que le tumbaba, y después le tumbó las vigas, y pasa todo el tiempo por el terreno de su mamá y pasa volado por el frente en su camión.
.- Inspección realizada por el funcionario Jesús Castro, adscrito a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la estructura de una vivienda en construcción, ubicada en la Avenida Estadio diagonal a la Residencia Curari del Sector San Agustín, mediante la cual dejó constancia de haber observado seis pilares levantados y las vigas de arrastre en construcción de concreto, y las armaduras de cabillas estaban completamente dobladas.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que asumiría los hechos y solicitaría una medida alternativa. Por su parte la Defensa, vista la exposición de su defendido solicitó el decreto de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de AMENAZAS, e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, y ofreció como reparación del daño la conciliación con la víctima; y su Defensa ratificó su solicitud; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente en la Audiencia, ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia de la ciudadana PETRA ISABEL MEDINA, así como de la entrevista del adolescente OSCAR ANTONIO MENDOZA, se desprende que la primera mencionada fue amenazada por una persona de sexo masculino, de sufrir un daño contra sus bienes, específicamente contra una vivienda en construcción, que ella posee, tal como se observó con la Inspección realizada; y le expresó frases de amedrentamiento, como “pared que construyera pared que le tumbaba”; situación ésta que indudablemente colocan a la víctima en un estado de angustia constante ante el temor de que se arremetiera contra sus bienes.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana PETRA ISABEL MEDINA se esgrimieron expresiones verbales de amenaza de sufrir un daño grave y probable de carácter patrimonial, (en su vivienda en construcción) que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye el delito de AMENAZA.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (denuncia y entrevista de testigo presencial), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de AMENAZA, al imputado de autos ciudadano THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ, ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano THELMO LUIS CHIRINOS CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.010, nacido en fecha 01-03-1973, de 35 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle México con Lisboa y Maracay, de la Urbanización San Agustín, Carora estado Lara, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, una vez que fuese impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición del acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o habitación de la victima. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia Preliminar efectuada en este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Enero del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS