REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 22 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000072
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 19-01-2009 a las 9:20 de la mañana por la ciudadana YANETH DEL CARMEN CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.617, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que manifestó que el día 8-01-2009 como a las 9:00 de la noche, ella estaba en su casa con sus hijas, y cuando estaba cambiando a su hija de un año y medio, su concubino DIOMEDES CHIRINOS, estaba acostado en el piso y de repente se paró y se le lanzó encima y la empezó a golpear y ella también lo golpeaba para defenderse, y ella cree que él se puso así porque ella le dijo a su hija que se acostara en la cama que ella se acostaría en la hamaca, y él se puso muy agresivo y decía que iba a ir preso con gusto, que la mataría a ella, que la quería ahorcar. Señaló la denunciante que los golpes que recibió fueron en la cabeza, en la mejilla izquierda, en la espalda donde le hizo un morado con un mordisco y en el brazo derecho; y que a su hija SANED GRABIELA BRIZUELA la golpeó con un bloque en la pierna derecha en la parte baja de la rodilla, y si ella no la empuja, la agrede peor; y a ella le dio algo y se le durmió la cara, las piernas y los brazos, y ella llamó a la policía pero cuando ellos llegaron ya él no estaba, y los policías la llevaron al hospital y la dejaron allá y cuando regresaron ella ya se había ido del hospital.
En la misma fecha, a las 10:15 am, posterior a la Denuncia, se tomó Entrevista a la niña SANED GABRIELA BRIZUELA CARRASCO, de 9 años de edad, quien manifestó que el domingo 8 de enero como las 9:30 de la noche, ellos llegaron a la casa, y Diomedes se acostó en la cama grande y después se paró y dijo que él no tenía hogar y se acostó en el piso, y después le dijo a su mamá que con quién habían estado temprano, y después le cayó a golpes a su mamá y tumbó a su hermanita de la cama, y en ese momento la entrevistada estaba acostada y su mamá le dijo que se parara que la ayudara porque estaba desesperada, y ella fue para la muchacha del lado pero no estaba, y después ella llegó y su mamá estaba afuera y él le iba a tirar un bloque a su mamá, pero cuando le iba a caer a la entrevistada, su mamá la empujó y logró pegarle el bloque un poquito en la rodilla, y después volvió a agarrar a su mamá por el pelo y la lanzó al piso, y ella corrió hacia el vecino del frente y de ahí él se fue.
En la misma fecha también realizó Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana YANETH DEL CARMEN CARRASCO, mediante el cual se dejó constancia que esta ciudadana presentó Contusión edematosa a nivel de región malar izquierda, herida superficial producida por mordisco a nivel de región posterior de tórax, contusión edematosa a nivel de muñeca derecha, contusión a nivel de antebrazo derecho; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en diez días.
Igualmente se practicó Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana SANED GABRIELA BRIZUELA CARRASCO, mediante el cual se dejó constancia que esta ciudadana presentó Contusión equimótica de más o menos uno por uno centímetros en región lateral interna de rodilla derecha; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en cuatro días.
Ahora bien, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha (19-01-09) suscrita por el Detective Alexis Hernández Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que siendo las 4:10 horas de la tarde del citado día, fueron comisionados para realizar Inspección Técnica en la residencia de la denunciante y para ubicar y aprehender al presunto agresor DIOMEDES FRANCISCO CHIRINOS, por lo cual se trasladaron al sitio y realizaron la Inspección, y la víctima les indicó que el presunto agresor podía ser ubicado en la empresa PROSALCA, por lo cual se trasladaron a este lugar y ubicaron al ciudadano DIOMEDES FRANCISCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.769, de 27 años de edad, y procedieron a su detención.
En el acta reinspección practicada en la residencia de la denunciante, se dejó constancia que se trata de una vivienda del tipo unifamiliar.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 21-01-2009 a las 11:07 am, y el mismo día 21-01-09 a las 3:40 pm se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como DIOMEDES FRANCISCO CHIRINOS: C.I.: 15.997.769, fecha de nacimiento: 01-05-1981, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, edad: 27 años, nacionalidad: Venezolana, hijo de: Ramona Chirinos y José Francisco Colina, estado civil: soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Campanero, Calle 4, Casa Nº 22, frente al módulo policial, Carora estado Lara, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente notificó al imputado y su Defensor para el acto de imputación ha efectuarse el día 25-02-2009 a las 10:00am en la sede del despacho fiscal.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.
La Defensa a su vez manifestó:
“Esta defensa solicita las medidas cautelares que tenga a bien el Tribunal ya que mi defendido es operador de transporte pesado y solicito se tenga en consideración para las presentaciones del imputado, y en cuanto a al procedimiento esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante Fiscal..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN CARRASCO, ya identificada, se observa que ella fue golpeada por otra persona del sexo masculino, quien además es su pareja, y que fue golpeada en arias partes de su cuerpo, específicamente, en la cabeza, en la mejilla izquierda, en la espalda donde le hizo un morado con un mordisco y en el brazo derecho; siendo que tal hecho de violencia quedó reflejado en el Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana YANETH DEL CARMEN CARRASCO, mediante el cual se dejó constancia que esta ciudadana presentó Contusión edematosa a nivel de región malar izquierda, herida superficial producida por mordisco a nivel de región posterior de tórax, contusión edematosa a nivel de muñeca derecha, contusión a nivel de antebrazo derecho; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en diez días.
Debe destacarse también que lo manifestado por la denunciante, a su vez fue corroborado en la Entrevista de su hija SANED GABRIELA BRIZUELA CARRASCO, quien manifestó que Diomedes le cayó a golpes a su mamá y tumbó a su hermanita de la cama, y en ese momento la entrevistada estaba acostada y su mamá le dijo que se parara que la ayudara porque estaba desesperada, y ella fue para la muchacha del lado pero no estaba, y después ella llegó y su mamá estaba afuera y él le iba a tirar un bloque a su mamá, pero cuando le iba a caer a la entrevistada, su mamá la empujó y logró pegarle el bloque un poquito en la rodilla, y después volvió a agarrar a su mamá por el pelo y la lanzó al piso, y ella corrió hacia el vecino del frente y de ahí él se fue.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, es decir, la Denuncia formulada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN CARRASCO, ya identificada, y la Entrevista de su hija SANED GABRIELA BRIZUELA CARRASCO, se refleja que el imputado de autos es la persona a la cual apuntan todos los elementos antes mencionados, pues es señalado directamente por la víctima y la testigo como el autor del mismo; todo lo cual hace estimar su autoría en el delito de Violencia Física.
En este contexto, debe exponerse igualmente que del Acta de Investigación Penal de la misma fecha (19-01-09) suscrita por el Detective Alexis Hernández Cordero, y de la denuncia de la víctima, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima, la cual fue colocada el 19-0-09 a las 9:20 de la mañana, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, pues de la denuncia se desprende que el hecho ocurrió el día 18-01-2009 a las 9:30 pm; y luego de la denuncia se procedió a realizar las demás diligencias de investigación. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, además de recibir la denuncia, ordenó el reconocimiento médico donde se reflejaba la existencia de las lesiones denunciadas por la mujer agraviada, e igualmente tomó entrevista a una testigo del hecho, que narró los hechos describiendo los mismos hechos denunciados por la mujer agraviada; siendo que tales elementos, le hacían presumir al órgano aprehensor que el ciudadano señalado por la víctima se trataba del presunto agresor, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera necesario y procedente el decreto de una medida de coerción personal para asegurar los fines del presente procedimiento, como es la medida de presentaciones periódicas. En el mismo sentido se considera procedente el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, como son la salida del presunto agresor de la residencia común, pues con ello se previene que tenga contacto o acceso a la mujer agredida y se previene futuros hechos de violencia contra ésta, preservándose así su integridad física y emocional. En el mismo sentido, y a los efectos ya mencionados, resultan pertinentes las medidas de prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; así como tampoco realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DIOMEDES FRANCISCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.769, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la Medida de Protección a la víctima, y en consecuencia se imponen las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos es: 1) La salida del presunto agresor de la residencia común, pudiendo retirar solamente sus enseres personales; 2) prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y 3) Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal de medida de coerción personal y por ello se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN PERIÓDICA al imputado de autos, por períodos de Treinta (30) días, por ante este Tribunal; y en consecuencia se ordena su libertad inmediata, a cuyo efecto debe librarse la respectiva Boleta de Libertad. QUINTO: Quedan notificados el imputado y el Defensor para el acto de imputación por otros delitos relacionados con esta misma causa, a realizarse en el despacho de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, el día 25 de Febrero del 2009 las 10:00 am.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS