REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000076
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 20-01-2009 a las 12:00 pm por la ciudadana YENNY CAROLINA CUEVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.036, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su ex concubino ciudadano ALEXANDER JOSÉ MELÉNDEZ ÁLVAREZ, manifestado que el día 20-01-2009 como a las 11:20 de la mañana, ella llamó a su ex suegra Hila Álvarez para pegunta por sus hijos ya que su ex pareja los tenía desde el fin de semana en su casa, y luego recibió unos mensajes en el celular de su mamá, donde la insultaba , por lo cual ella se fue a casa de la señora Hilda a buscar a sus hijos y cuando estaba llegando, él iba saliendo con los niños, y ella se fue hasta donde estaba él para decirle que se iba a llevar a sus hijos porque habían faltado a clases, pero él se negó a entregárselos, y cuando ella le reclamó el por qué la había insultado por teléfono, él reaccionó empujándola y ella cayó al suelo, se levantó y se defendió empujándolo, y nuevamente él la empujó, y su primeo le gritó a él, que no le fuera a pegar a ella, y en ese momento él le lanzó un golpe rozándole los lentes que tenía puestos, los cuales cayeron al suelo y se dañaron los vidrios.
En la misma fecha, a las 12:50 pm, posterior a la Denuncia de la mujer agraviada, se tomó Entrevista a la ciudadana MARILIN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.797, quien manifestó que ella fue a acompañar a su hija Jenny Cuevas a la casa de la señora Hilda, después de haber recibido unos mensajes de texto de su ex yerno, insultando a su hija y a su persona, y cuando llegaron a la casa, su hija le dijo a ALEXANDER MELÉNDEZ, que se iba a llevar a los niños y le reclamó el por qué le envió los mensajes tan ofensivos al celular de su madre, y él respondió agarrándola por los brazos y la empujó hacia la acera, donde ella cayó sentada y lego ella se paró y le dijo que sus hijos estaban perdiendo clase, nuevamente él la agredió dándole unos golpes en el pecho y en el rostro, tumbándole los lentes.
En la misma fecha también se realizó Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana YENNY CAROLINA CUEVAS PEÑA, mediante el cual se dejó constancia que esta ciudadana se encontraba sin lesiones aparentes para el momento del examen.
Igualmente se practicó Experticia de Reconocimiento a los lentes que se mencionan up supra, mediante el cual se dejó constancia que se trata de unos anteojos con su montura fracturada en uno de los lados y con la carencia de sus cristales, de los cuales sólo se localizó uno transparente de material sintético y con el desprendimiento de una de sus patas de sopote, las cuales están reforzadas por su estructura metálica .
Ahora bien, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha (20-01-09) suscrita por el Agente Javier Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que fueron comisionados por la Fiscalía Vigésima Quinta para realizar Inspección Técnica y fijación fotográfica en el lugar donde ocurrió el hecho denunciado, así como para ubicar y aprehender al presunto agresor ALEXANDER JOSÉ MELÉNDEZ, por lo cual se trasladaron al sitio que les indicó la ciudadana denunciante, y realizaron la Inspección, y esta misma les indicó el lugar exacto donde se encontraba el presunto agresor, por lo cual se trasladaron a este lugar y ubicaron al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MELÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.450, de 30 años de edad, y procedieron a su detención.
En el acta de Inspección Técnica practicada en la misma fecha 20-01-2009 a las 1:30 horas de la tarde, en el lugar donde ocurrió el hecho (Calle Ignacio Zubillaga ente Calles Antonio Díaz y Juan Silva de esta ciudad), se dejó constancia que se trata de la vía pública, y frente a una pared adjunta a una vivienda familiar, a metro y medio de la calzada se ubicó una estructura de material sintético de color rojo y negro que originalmente conformaban unos anteojos, los cuales se encontraban fracturados en su montura y desprovistos de sus cristales, encontrándose uno de ellos a escasos centímetros y al igual que una de sus patas de soporte; siendo colectada dicha pieza. Asimismo riela en las actas las fijaciones fotográficas de los que se hace constar en el acta de la Inspección Técnica.
En la misma fecha también se practicó Experticia de Reconocimiento a un teléfono celular signado con el Nº 0416-1157603, dejándose constancia que en su buzón de entrada se observaron los siguientes mensajes de texto, del teléfono celular Nº 0414-5516988, de fecha 20-01-2009, a las 9:55 aam, 9:56 am, y 9:58 am:
“Q coño es lo q pasa. Los niños están bien los llevo en la noche xq le voy a partir una torta a su hermanita. Deja la ridicules”
“También son mis niños y tengo todo el derecho d estar con ellos. Y asi como la puta esa n me participa nada cuando ellos están”
“Están enfermos. Pues q n exija lo q nunca hace. Yo nunca dejaría q algo malo les pase. Ridiculas”
También en la fecha ya indicada se tomó Entrevista al ciudadano FREDDY GREGORIO PEREIRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.612, quien manifestó que él iba saliendo con su primo Alexander y cuando iban saliendo llegó Jenny y comenzó decirle unas cosas a su primo y él la ignoró y ella se le fue encima y cuando él se la quitó de encima ella cayó sentada en la acera y se golpeó, y Alexander agarró los niños y los metió y ella se quedó hablando en la calle con los hermanos de Alexander.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 22-01-2009 a las 10:45 am, y el día de hoy 23-01-09 a las 9:30 am se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como ALEXANDER JOSÉ MELÉNDEZ ÁLVAREZ: titular de la cédula de identidad Nº 13.181.450, fecha de nacimiento: 05-09-1978, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, edad: 30 años, nacionalidad: Venezolana, hijo de: José Meléndez e Hilda Álvarez, estado civil: soltero, profesión u oficio Electricista, residenciado en la Calle Ignacio Zubillaga entre Juan Silva y Antonio Díaz, Casa Nº 31-05, a dos cuadras de los Bomberos, Carora estado Lara, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Víctima presente en la Audiencia manifestó lo siguiente:
“Nosotros quedamos en que el vería a los niños, hasta el día de hoy no le ha pasado nada, solo a sido de boca, y en caso de que el señor no cumpla yo tengo que ir al Tribunal, y sobre lo que paso el día viernes el fue a buscar a los niños, y ellos me dicen que querían ver a su papa, yo agarre el teléfono y le dije que los fuera a buscar, mando a su hijo a que los fuera a buscar, el día lunes no habían llegado, el día martes paso los mismo y no los había llevado, llame a su mama, ella me dijo que eso no era problema mió, ella sabia que la habían sacado al medico, en el momento la señora lo llamo, y dijo que como la puta esa cuando los niños están enfermos no me dice a mi, mi mama dijo que como el estaba actuando a lo malo y nos fuimos hasta su casa, le pregunte a los niños si se querían ir y el no me querían mirar, yo lo empujo a el, caí en la cera, y me pare, hay se me cayeron los lentes, la esposa le dice que no me golpeara, y de allí me fui a la fiscalia y lo denuncie.”
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó lo siguiente:
“El problema viene de atrás, nosotros convivíamos los dos, yo me fui a caracas y comenzaron los rumores de que ella salía con su hermanastro, que visitaba a su papa, paso mucho tiempo en eso, yo no sabia, un día los encontré y se formo una discusión del hecho que los encontré hay, porque yo no quería agredirla, eso es muy feo vivir engañado, yo pedí que me entregaran a los niños, porque hasta la niña me decía que ella se bañaba con jorge, yo los he visto un día en la quebrada, todo eso comenzó una semana después, el me dijo que tenia una año viviendo con ella, hace tres días ella venia de caracas, ella se practico un aborto porque no sabia si era tuyo o mió, todavía le dije que se esperara a ver de quien era el hijo, desde ese día yo no le pase mas palabra a esa señora, desde ese día como si ella hundiese muerto para mi, no busque mas a los muchachos, yo no estaba trabajando por eso no le pasaba nada a los niños, el 03 de diciembre me llegaron unos mensajes al celular y me di cuenta que era ella, y le dije a mi mama que esos mensajes eran de Jenny, nosotros empezamos una conversación, ella me pregunto que con quien vivía, lo que yo quería era que ella se diera cuenta que no quería que me escribiera mas, yo le coloque que quien pensaba quien era yo, allí empezó su prima Maria, pero yo sabia que era ella, me llego un mensaje, mis hijos me quieren demasiado y me pare por la esquina de la Bolívar, el día lunes yo comenzaba en la noche, a la niña le pego un dolor de oído, le dijeron cosas a mi mama, y en el mensaje decía que yo los llevaría en la noche, yo no le di mi numero a ella, cuando o iba saliendo, yo no tenia que llegar en esa aptitud, y cuando ella estaba insultándome mis hijos me decían papi ya va, yo estaba pendiente d e mis hijos, y ellos me decían que no se querían ir, yo les dije que se fueran porque ella era su mama, cuando yo les pegue a los niños me sentí muy mal, pasaron por un carro y me insultaron, yo no espere nunca pasar tres días por la calle, nosotros no habíamos tenido un problema así, yo corro con todos los gastos, por durar una semana detenido por un problema que se puso solucionar, el principal que no quiero saber nada de ella soy yo, cuando yo supe todo eso de ella eso me hizo sentir muy mal, yo soy el que de verdad, yo me presentare aquí, y como dije con mucho gusto no me acercare a ella, nose como haré a mis hijos porque no quiero renunciar a mis hijos porque no quiero saber nada de esa familia, lo que pasa es que nunca se pudo concretar nada, ya horita, yo quiero poner un régimen de visitas, yo quiero enseñar a mis hijos, no fue empujón, ni maltrato lo que quiero es que ella no me moleste mas.”
La Defensa a su vez manifestó que se adhería a las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana YENNY CAROLINA CUEVAS PEÑA, ya identificada, se observa que ella sostuvo una con su ex pareja, el imputado de autos, relacionado con los hijos en común, y cuando le estaba haciendo los reclamos, fue empujada por este ciudadano, y que éste le lanzó un golpe que le rozó y le tumbó los lentes.
Debe destacarse también que lo manifestado por la denunciante, a su vez fue corroborado en la Entrevista de los ciudadanos MARILIN PEÑA y FREDDY GREGORIO PEREIRA ÁLVAREZ, quienes manifestaron haber estado presentes cuando se suscito el hecho denunciado, y que la víctima y el imputado estaba discutiendo por sus hijos y el ciudadano imputado se la quitó de encima, cayendo ella al suelo.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Cabe destacar que en el presente caso, aun cuando el Reconocimiento Médico Forense no arrojó alguna lesión aparente, debe tomase en consideración que el hecho de violencia en el presente caso consistió en un empujón, el cual por su naturaleza no siempre deja una lesión aparente, pero ello no obsta para estimar que el hecho ocurrió, pues existen testigos que señalan haber presenciado el empujón. Además la Inspección Técnica practicada en el lugar evidencia la existencia de una escena violenta pues se encontró un par de anteojos fracturados, correspondiendo con lo manifestado por al denunciante en relación al golpe que le rozó sus lentes y éstos se partieron; así como la Experticia de Reconocimiento practicada a los anteojos, mediante el cual se dejó constancia que se trata de unos anteojos con su montura fracturada en uno de los lados y con la carencia de sus cristales, de los cuales sólo se localizó uno transparente de material sintético y con el desprendimiento de una de sus patas de sopote, las cuales están reforzadas por su estructura metálica.
En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, es decir, la Denuncia formulada por la ciudadana YENNY CAROLINA CUEVAS PEÑA, ya identificada, la cual señala directamente al imputado de autos como la persona que la empujó, causando que ella cayera al suelo; y de la Entrevista de los ciudadanos MARILIN PEÑA y FREDDY GREGORIO PEREIRA ÁLVAREZ, quienes señalan que efectivamente la persona con la cual sostuvo el altercado la ciudadana denunciante, fue el imputado de autos, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MELÉNDEZ ÁLVAREZ, y en la cual fue empujada la denunciante, cayendo al suelo; así como el hecho de que el imputado reconociera en la Audiencia que efectivamente él había enviado los mensajes de texto al celular de la madre de la denunciante, cuyo contenido denota que existía un roce o discusión por sus hijos; se considera que todos los elementos antes mencionados, crean la convicción fundada para estimar que el imputado de autos es el autor de lo hechos denunciados.
En este contexto, debe exponerse igualmente que del Acta de Investigación Penal de la misma fecha (20-01-09) suscrita por el por el Agente Javier Colmenarez, y de la denuncia de la víctima, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima, la cual fue colocada el 20-01-09 a las 12:00 pm, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, pues de la denuncia se desprende que el hecho ocurrió el día 20-01-2009 a las 11:20 am; y luego de la denuncia se procedió a realizar las demás diligencias de investigación. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, además de recibir la denuncia, tomó entrevista de los testigos del hecho, que narró los hechos describiendo los mismos hechos denunciados por la mujer agraviada, y ordenó la práctica de la Inspección en el lugar de los hechos, la cual evidenció una escena violenta; siendo que tales elementos, le hacían presumir al órgano aprehensor que el ciudadano señalado por la víctima se trataba del presunto agresor, procediendo así a su detención.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente a los fines de prevenir futuros hechos de violencia que puedan menoscabar a la mujer agredida en su integridad física, el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, como la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; así como tampoco realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MELÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.450, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la Medida de Protección a la víctima, y en consecuencia se imponen las Medidas de Protección previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos es: La prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y la Prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, efectuada este mismo día, quedando todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS