REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2009-000085

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2009, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Inspector Jefe Douglas Camejo, Agente Héctor Carucí y Agente Jhoan Torres, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuando se encontraban en un operativo policial en la Calle Libertad del Sector Barrio Nuevo de Carora, y allí se encontraban diez ciudadanos, entre ellos dos homosexuales, y de inmediato los funcionarios se identificaron y les indicaron que les realizaría una inspección corporal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico entre ellos, y se les indicó que se retiraran del lugar, retirándose éstos sin novedad, y fue cuando uno de ellos se regresó y comenzó a insultarlos con palabras obscenas y los funcionarios le indicaron que depusiera su actitud hacia la comisión, y éste se abalanzó contra la comisión lanzando golpes y patadas, alcanzando a golpear al Inspector Jefe Douglas Camejo y al Agente Jhoan Torres, y se procedió a utiliza las técnicas policiales y fue trasladado a la Unidad, y al momento de trasladarlo, personas ajenas al procedimiento comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) impactando el parabrisas delantero del lado izquierdo, por lo cual debieron salir con la premura del caso, y se trasladaron a la Comisaría, donde el ciudadano detenido quedó identificado como EUDRIS JESÚS APONTE MELÉNDEZ, C.I. 19.436.468, de 20 años de edad. También se hizo constar el el Acta que el imputado fue trasladado al Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad donde le diagnosticaron buenas condiciones físicas y mentales; igualmente fueron atendidos los funcionarios Douglas Camejo, a quien le diagnosticaron excoriaciones en el antebrazo derecho, y al Agente Jhoan Torres le diagnosticaron traumatismo en el tercer dedo de la mano izquierda y región facial izquierda.
Igualmente rielan en la actas las Constancia Médicas expedidas por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad en fecha 24-01-2009, en la cuales se refleja que el ciudadano JHOAN TORRES, presentó traumatismo en el tercer dedo de la mano izquierda y región facial izquierda; y el ciudadano Douglas Camejo, presentó excoriaciones en el antebrazo derecho.
En el día de ayer 24-01-2009 a las 4:43 pm fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día 25-01-2009 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano EUDRIS JESUS APONTE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.436.468, fecha de nacimiento: 21-05-1988, lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, nacionalidad: Venezolana, edad 20 años, hijo de: Carmen Meléndez y José Antonio Aponte, Estado civil: Soltero, grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, ocupación: Comerciante, domicilio: Calle Libertad, Sector Barrio nuevo, casa S/N, casa de bloque rosada con rejas blancas, a una cuadra de la Escuela Carora. Carora- Estado Lara. Telef. 0252-4212182; la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previsto y sancionadoS en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal.-
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, pero se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción a imponer.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta Policial de fecha 23-01-09 suscrita por el Inspector Jefe Douglas Camejo, Agente Héctor Carucí y Agente Jhoan Torres, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se desprende que en el presente caso se encontraban diez ciudadanos, entre ellos dos homosexuales, y de inmediato los funcionarios se identificaron y les indicaron que les realizaría una inspección corporal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico entre ellos, y se les indicó que se retiraran del lugar, retirándose éstos sin novedad, y fue cuando uno de ellos se regresó y comenzó a insultarlos con palabras obscenas y los funcionarios le indicaron que depusiera su actitud hacia la comisión, y éste se abalanzó contra la comisión lanzando golpes y patadas, alcanzando a golpear al Inspector Jefe Douglas Camejo y al Agente Jhoan Torres. Tales hechos, a juicio de quien decide, constituyen una oposición realizada a funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, pues estaban patrullando para mantener el orden público y evitar actos contra la moral y las buenas costumbres, y ante la orden de que se retiraran del lugar, el ciudadano imputado reaccionó violentamente y se abalanzó contra los funcionarios, hiriendo a dos funcionarios; tal como se observa en las Constancias Médicas que rielan en las actas.
Tales elementos configuran el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se desprende que se ejerció una oposición a funcionario que de acuerdo a ley está investido de la función pública, el cual a su vez estaba en el cumplimiento de sus funciones, pues deben velar por la paz pública; y esa oposición se realizó a través del uso de violencia física contra el funcionario.
Asimismo, se observa que en el altercado, resultaron lesionados, presuntamente por el imputado, los funcionarios Douglas Camejo, a quien le diagnosticaron excoriaciones en el antebrazo derecho, y al Agente Jhoan Torres le diagnosticaron traumatismo en el tercer dedo de la mano izquierda y región facial izquierda; tal como se observa en la Constancias Médicas expedidas por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, por lo cual se estima que en ese sentido se configuró el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, pues aun no se tiene establecido el tipo de lesión de que se trata, por no constar aun el reconocimiento médico forense, sí aparece en autos que estos ciudadanos sufrieron un perjuicio a su salud.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Dentro del contexto antes descrito, se observa igualmente según el Acta Policial supra descrita, que el ciudadano imputado es la persona que aparece como la que hizo oposición mediante violencia contra los funcionarios policiales, que se encontraban en el ejercicio de sus funciones; todo lo cual hace estimar de manera fundada su autoría en la perpetración de los hechos punibles ya indicados.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena actitud de agresión y oposición al funcionario que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, e inmediatamente después de haber golpeado al ciudadano Amilcar Rojas; es decir, hallándose ambos en plena comisión del delito, configurándose así el primer supuesto de flagrancia, llamado por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. Ahora bien, esta declaratoria de flagrancia se hace solo a los fines de legitimar la detención del ciudadano imputado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues además la solicitud del Ministerio Público ha sido la del Procedimiento Ordinario, considerando así este Tribunal que el PROCEDIMIENTO ORDINARIO resulta procedente para la continuación de la presente causa.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, esta Juzgadora estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 256 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria para la continuación de la misma. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en tal sentido se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano EUDRIS JESUS APONTE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.436.468, fecha de nacimiento: 21-05-1988, lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, nacionalidad: Venezolana, edad 20 años, hijo de: Carmen Meléndez y José Antonio Aponte, Estado civil: Soltero, grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, ocupación: Comerciante, domicilio: Calle Libertad, Sector Barrio nuevo, casa S/N, casa de bloque rosada con rejas blancas, a una cuadra de la Escuela Carora. Carora- Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413, respectivamente, del Código Penal; consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS cada TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hicieren, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia realizada en este mismo día en presencia de todas las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ