REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000084

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0098-2009 de fecha 23-01-2009 suscrita por el SM/1RA César Goyo Figueredo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia en la citada fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, salió de comisión con la finalidad de procesar denuncia verbal formulada a través del radio transmisor de ese Comando, por parte de varios ciudadanos, vecinos del Sector Flores de Verdun, Parroquia El Blanco, Municipio Torres estado Lara, lugar este que se encuentra ubicado a cuatro horas aproximadamente de la población Quebrada Arriba, donde presuntamente había un ciudadano que tenía secuestrado a un niño y había violado a la hermana de ese niño, y al llegar a este sitio observó un rancho de bahareque y techo de zinc, donde presuntamente se encontraba el ciudadano en cuestión, motivo por el cual tomó las medidas de seguridad y tocó la puerta de dicho rancho, de donde salió un ciudadano que quedó identificado como ANDRES ANTONIO PÉREZ GRATEROL, C.I. 15.216.759, de 28 años de edad, a quien se le efectuó una requisa corporal y se le encontró en el bolsillo del pantalón que tenía puesto, un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera, marca Concord, por lo que se procedió a traslada al ciudadano antes mencionado hasta la sede del Comando de Quebrada Arriba, donde se efectuó llamada al sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, obteniendo la información que este ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, estado Trujillo de fecha 30-03-2004. Seguidamente le fue informado sobre el procedimiento a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien indicó que le notificaran a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En la misma fecha se tomó Denuncia a la ciudadana MARÍA DIONICIA PÉREZ, C.I. 15.413.245, quien manifestó que el 02-01-2009 ella llegó a su casa y encontró una ropa mojada y le preguntó a su hija DENNY JOSEFINA TORRES PÉREZ, de 11 años de edad, sobre lo que había pasado y ella de inmediato se puso a llorar y le contó que su cónyuge el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PÉREZ GRATEROL, desde hace mucho tiempo estaba abusando de ella sexualmente y que no había dicho nada porque la había amenazado que si decía algo la golpeaba, y ella de inmediato habló con su cónyuge y aunque éste le juró que lo había hecho, ella lo corrió de la casa, pero él no se fue, por lo cual ella se fue con sus hijos para Quebrada Arriba y no lo denunció porque le tiene miedo ya que se pone muy violento, y luego el día 07-01-09se murió su papá y ella se encontraba en Quebrada Arriba por los rezos y este hombre se volvió a aparecer y le dijo que volviera a vivir con él otra vez, y como este hombre no la dejaba tranquila, ella le contó a su familia lo que estaba pasando y ellos lo corrieron de Quebrada Arriba, y el día 18 ella se devolvió para su casa porque pensaba que este ciudadano se había ido de la casa, pero al llegar a la casa lo volvió a encontrar pero como ella había subido con su mamá, pensó que éste no iba a hace ninguna locura, peo el día 21 de enero, su hermano se fue para el trabajo y se llevó al hijo de ella JESÚS MANUEL, que tiene 13 años de edad, y cuando iba por el camino se apareció ANDRÉS ANTONIO PÉREZ y amenazó a su hermano con un cuchillo y le quitó a su hijo y se lo llevó secuestrado, y volvió a aparecer en la noche y se lo llevó para un rancho que él tiene cerca de su casa, y lo encerró y no lo dejaba salir, entonces ella fue a pedirle que le entregara a su hijo y él le dijo que ella tenía que volver con él si quería que soltara al su hijo, y que tuviera cuidado que no lo fuera a denunciar porque se iba a meter con su hijo, y entonces el hermano de ella JUAN MANUEL se fue para Quebrada Arriba a denunciar lo que estaba pasando en la Guardia Nacional, y ella se metió a la casa y él la encerró y soltó a su hijo, y luego la amenazó con un cuchillo y la llevó por un monte y no la dejaba ir, hasta que llegó la noche y volvieron a subir para la casa y en la mañana del día 23-01-2009 fue que la soltó, y luego en la tarde llegó su hermano con unos Guardias y lo agarraron.
En la misma fecha se tomó Entrevista al adolescente JESÚS MANUEL TORRES PÉREZ, de 12 años de edad, quien manifestó que el 02 de enero se enteraron que ANDRÉS ANTONIO PÉREZ estaba violando a su hermana, y su mamá lo corrió de la casa, pero él nunca se fue, y el 21 de enero su tío JUAN MANUEL lo había llevado a él para su trabajo y cuando venían de regreso por el camino se apareció ANDRÉS ANTONIO PÉREZ y lo amenazó con un cuchillo y se lo colocó a él en el cuello y le dijo a su tío que si se movía, lo mataba a él (el entrevistado), y se lo llevó a él por los montes hasta la noche que volvieron a subir para la casa y lo escondió a él para que su mamá no lo encontrara, y lo amarró con un cordón de un shor y como él se soltó, lo amarró con una cadena a una puerta, luego lo soltó y se acostó a dormir, pero él no se podía escapara porque lo había dejado encerrado, después llegó su mamá y la metió a ella para adentro y lo soltó a él, y él se fue para donde su abuela y después llegó la Guardia y lo agarró.
También se tomó Entrevista a la niña DENIS JOSEFINA TORRES PÉREZ, de 11 años de edad, quien manifestó que Antonio abusaba de ella, le tocaba los senos y le quitaba las pantaletas y le abría las piernas y se montaba encima de ella y abusaba sexualmente de ella, y le decía que si ella le contaba algo a su mamá él la iba a mata y se quitaba la correa y le decía que no fuera a decir nada porque la iba a golpear.
Igualmente se tomó Entrevista al ciudadano JUAN MANUEL RIERA PÉREZ, C.I. 15.847.375, quien manifestó que el día miércoles 21 de enero él se había ido temprano a trabajar y se llevó a su sobrino JESÚS MANUEL y en la tarde cuando ya venía de egreso para la casa, le salió ANDRÉS ANTONIO PÉREZ quien era el marido de su hermana y se le acercó y agarró a su sobrino y le puso un cuchillo en el cuello y lo amenazó que si se acercaba lo mataba, entonces le dijo que le dijera a su hermana que si no volvía a vivir con él se las iba a cobrar con su hijo, y luego se fue entre el monte y se llevó al niño, y él se fue para la casa y le dijo a su hermana lo que había ocurrido y ella le pidió que fuera para el Comando de la Guardia Nacional de Quebrada Arriba e informara lo que estaba pasando.
Riela en las actas igualmente, la Inspección Ocular realizada en fecha 23-0-2009 en el lugar donde ocurrió el hecho, dejándose constancia que se trata e un rancho de bahareque con techo de zinc y que en los cuatro costados del ancho existe vegetación alta y mediana, y no se observó iluminación eléctrica en el lugar.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 24-01-2009 a las 4:27 pm y en fecha 25-01-2009 a las 10:30 am, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ANDRES ANTONIO PEREZ GRATEROL; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.216.759, Fecha de Nacimiento: 22-04-1980, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Trujillo- Estado Trujillo, Hijo de Andrés Pérez y Maria Graterol; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to grado de Primaria; Residenciado en: Sabana Grande de Monay, sector Los Planes, casa 89-98, casa de blanca cercada con alambre, al frente de la Escuela Estadal Los Planes. Monay- Estado Trujillo. Teléfono: 0426-8036990; 0416-5741414; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impusiera a éste una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretara las Medidas de Protección a la víctima, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87, ejusdem. Asimismo, le manifestó al imputado y a la Defensa que debían comparece el día 09-02-2009 a las 9:00 am a la sede del despacho fiscal para la imputación de otros delitos relacionados con el presente caso.

El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó no declararía.
La Defensa a su vez manifestó que estaba de acuerdo con el procedimiento especial solicitado por la fiscalía, asimismo se reservó el derecho de solicitar actuaciones en el desarrollo de la investigación, y estaba de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la presentación periódica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que en el presente caso se estima la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MARÍA DIONICIA PÉREZ, ya identificada, así como de las Entrevistas de los ciudadanos JESÚS MANUEL TORRES PÉREZ y JUAN MANUEL RIERA PÉREZ se observa que la primera mencionada fue amenazada por su ex concubino de causarle un daño al hijo de ésta, a quien mantuvo cautivo por cierto tiempo, para que ésta accediera volver a vivir con él, y ésta accedió a quedarse en ese lugar con él para que soltara a su hijo, que lo había hecho cautivo, y luego siguió siendo amenazada por él usando como medio de amenaza un arma blanca tipo cuchillo. Tales hechos, evidencian que en el presente se utilizaron expresiones verbales y hechos con los cuales se amenazó a la mujer agraviada de causarle un daño grave y probable de carácter psicológico, pues se le privó de libertad a un hijo suyo y le fue expresado que éste sufriría un daño a su vida si ella no volvía a vivir con el presunto agresor; lo cual lógicamente toca las fibras más sensibles de cualquier mujer, cuyos sentimientos maternales son lo más fuerte que ostenta. De allí que se considere que tales hechos configuran el tipo penal de AMENAZA, el cual se ve AGRAVADO en el presente caso, por cuanto las amenazas siempre estuvieron acompañadas de un arma blanca tipo cuchillo.
Los hechos reflejados evidencian a la vez que la ciudadana denunciante fue privada de su libertad, luego de que el presunto agresor soltara a su hijo, y la mantuvo en esa situación, hasta que él mismo decidió liberarla al día siguiente; todo lo cual evidentemente refleja un aislamiento, y una actitud de vigilancia sobre ella y su familia, al punto de saber dónde interceptarlos, y que se estima esta conducta como atentatoria contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. De allí que se considere que tales hechos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se considera que en el presente caso nos encontramos frente a los hechos punibles supra indicados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que el imputado de autos ciudadano ANDRÉS ANTONIO PÉREZ es la persona que aparece señalada por el ciudadano JUAN MANUEL RIERA PÉREZ como el que mediante un arma blanca se llevó al hijo de la denunciante y lo mantuvo cautivo, y además es la persona que aparece señalado por el adolescente JESÚS MANUEL TORRES PÉREZ como la persona que lo secuestró a él y lo mantuvo cautivo a cambio de que su mamá volviera con él, y la amenazaba con causarle un daño a éste si ella no volvía con él; y finalmente es señalado por la denunciante como la persona que la amenazó con causarle un daño a su hijo si ella no regresaba con él, y que cuando ella accedió soltó a su hijo, y a ella se la llevó por un monte y la mantenía amenazada con un cuchillo. Por su parte, el Acta de Investigación Penal Nº 0098-2009 de fecha 23-01-2009 suscrita por el SM/1RA César Goyo Figueredo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, refleja que cuando el ciudadano ANDRÉS ANTONIO PÉREZ fue aprehendido se le encontró ente su vestimenta un arma del mismo tipo que la descrita por los testigos del hecho. De tales hechos, surgen elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado es el autor de los delitos que se le imputan en la presente causa.
En este contexto, debe exponerse igualmente que de las actas procesales se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el Puesto de la Población Quebrada Arriba, el cual queda a cuatro horas aproximadamente del lugar donde reside y donde ocurrieron los hechos, pues se tata de una zona montañosa, y que éstos acudieron al lugar al recibir la denuncia vía radio transmisor, y al llegar al sitio, ya este ciudadano había liberado a la ciudadana MARÍA DIONICIA PÉREZ, pero fue encontrado en el mismo lugar donde ocurrió el hecho, y en posesión de un arma blanca tipo cuchillo, de la descrita por el denunciante, por lo cual se estimaba su vinculación con el hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es su autor.
Es preciso destaca que si bien es cierto que pasó cierta cantidad de tiempo ente la liberación de la ciudadana MARÍA DIONICIA PÉREZ y la aprehensión del imputado, no es menos cierto que ello ocurrió el mismo día, y que debe tomase en cuenta que el lugar donde ocurrió el hecho es muy apartado y distante desde donde queda el puesto de la Guardia nacional más cercano. De allí que se considere que la aprehensión del imputado de autos, se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiéndose continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley que regula la materia, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponerle a éste una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para mantener al imputado sujeto al presente procedimiento, en atención al daño causado y la naturaleza y gravedad del mismo.
De igual manera, se consideran procedentes las medidas de protección previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la restricción de acercarse el presunto agresor a la mujer agraviada, así como la prohibición de realizar actos que implique acoso u hostigamiento contra la mujer agraviada; todo ello a los fines de prevenir nuevos actos que menoscaben la integridad física o psíquica de la mujer agraviada.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDRES ANTONIO PEREZ GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.216.759, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por el Procedimiento Especial establecido en la Sección Sexta de la mencionada ley. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; CUARTO: Con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas de Protección previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 ejusdem, y en consecuencia decreta: 1) la restricción para el presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, no pudiendo por tanto acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, sin perjuicio de su derecho de visita a la hija que poseen en común; y 2) la prohibición al presunto agresor de que, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena en consecuencia su libertad, debiendo librarse la respectiva boleta. QUINTO: Quedan notificados el imputado y la defensa para que comparezca el día Lunes 09-02-2009 a las 9:00 am a la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Publico a los fines de realizar acto de imputación formal.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ