REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 27 de Enero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP11-P-2008-000280

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 29-09-2008 por la ciudadana MARTHA CELIA TORBELLO LÓPEZ, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su ex pareja VICENTE RAMÓN VARGAS JUÁREZ, manifestando que hace dos semanas él comenzó a insultarla porque ella no se la pasaba en la casa sino en la casa de su mamá y por eso comenzaron las discusiones constantes, la ofende ofreciéndole dinero para que ella tenga relaciones sexuales con él, y el día 28-09-08 como a las ocho de la noche ella estaba en casa de su hermana y él le mando a decir con su hijo que le mandara las llaves de la casa y ella se fue con sus hijos para la casa y entrando ala casa él la empezó a insultar, diciéndole “puta, zorra, vete con el cabrón ese que tienes” y le decía que se fuera de la casa.
En fecha 30-09-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano VICENTE RAMÓN VARGAS JUÁREZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo con posterioridad el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano por ante el despacho fiscal; llevándose a cabo el acto de imputación en fecha 08-12-2008 (folio 33).
En fecha 22-12-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano VICENTE RAMÓN VARGAS JUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.473, nacido en fecha 28-01-1964, de 42 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en Carretera Lara Zulia, Kilómetro 7, Sector Las Palmitas Centro, Vía a la Balonchera, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de ayer 26-01-09 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano VICENTE RAMÓN VARGAS JUÁREZ, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 29-09-2008 por la ciudadana MARTHA CELIA TORBELLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.701, en la que manifiesta que el ciudadano VICENTE RAMÓN VARGAS JUÁREZ, quien es su ex pareja hace dos semanas él comenzó a insultarla porque ella no se la pasaba en la casa sino en la casa de su mamá y por eso comenzaron las discusiones constantes, la ofende ofreciéndole dinero para que ella tenga relaciones sexuales con él, y el día 28-09-08 como a las ocho de la noche ella estaba en casa de su hermana y él le mando a decir con su hijo que le mandara las llaves de la casa y ella se fue con sus hijos para la casa y entrando a la casa y él la empezó a insultar, diciéndole “puta, zorra, vete con el cabrón ese que tienes” y le decía que se fuera de la casa.
.- Acta de Entrevista de fecha 22-10-08 de la niña VILMAR YAILIN VARGAS TORBELLO, de 11 años de edad, manifestando que ella estaba en la casa de su tío Leo con su mamá y en eso llegó su papá y le manda a decir a su mamá que le mandara la llave de la casa, y su mamá no se la mandó sino que se fueron a la casa y ahí estaba su papá VICENTE VARGAS, y le dijo “maldita cabrona”, la insultó, le dijo que le iba a quitar el apellido ya que ella no era su hija y le dijo un poco de groserías y comenzó a insultar también a su mamá, y cargaba un paquete de harina en la mano y se la iba a lanzar.
.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido, suscrita por el Agente Jerald Arenas, de fecha 22-10-2008, practicada al teléfono celular de la denunciante, en la cual se observa en su buzón de entrada los siguientes textos provenientes del número 0426-7556765, en fechas 29-09-08 a las 1:18, 29-09-08 a las 1:01 pm, 28-09-08 a las 9:55 pm, 28-09-08 a las 9:55 pm, 28-09-08 a las 8:03 pm, respectivamente:
“OJALA Y TE APAREZCA CON LOS PAPELES O NO RESPONDO LO QUE PUEDA PASAR”.
“ABUSADORA DESPUÉS DE CUATRO AÑOS SOLO EN MI CASA Y TE VIENES A METER ASÍ DE TRANQUILA HAZME EL FAVOR Y BUSCA LOS DOCUMENTOS DE LA CASA ME LO SACASTE.”
“PLATA ES LO QUE HAY BALURDA”.
“YA SABES BUSCA O DILE A TU CABRÓN QUE TE UBIQUE KSA NI UN MINUTO MAS TU TE LO BUSCATE AHORA DE JODISTE TELLEVAS TUS PEROLES TOTAL YO ME MUEVO CON EL ABOGADO MAÑANA QUE TAL”
“NO TE ACERQUES A MI NUCA ANDA LE DE LA GANA Y SI QUIERES DEMANADA PUTA A VER QUIEN ES MEJOR SORRONA”.
“CREO QUE PARA TI ES MEJOR QUEDARTE ALLÍ VIVER CON TU BARÓN AY RÍE PERO AQUÍ NO VENGAS A PURO DORMIR LÁVATE ESE CULO Y BUSCA CASA CON TU HOMBRE.
.- Experticia Psiquiátrica Forense de fecha 21-10-2008 suscrita por la experta Odalys Duque, realizada a la ciudadana MARTHA CELIA TORBELLO LÓPEZ, mediante la cual hace constar que la misma no evidencia síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta.

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.
Por su parte la Defensa, solicitó que ante la admisión del hecho por parte de su representado, se decretara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño, la conciliación con la víctima, la cual fue aceptada por ésta; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Denuncia formulada por la ciudadana MARTHA CELIA TORBELLO JUÁREZ, se observa que constantemente ha recibido maltrataos verbales, ofensas, humillaciones y vejámenes de parte de ex pareja, quien además le dice palabras obscenas como puta, sorrona, y la humilla ofreciéndole dinero para que ella se acueste con él; manteniéndola en constante angustia ante el reclamo permanente y mediante ofensas, de la vivienda donde ella reside; haciendo todo éstos incluso en presencia de su hija en común.
En el mismo sentido a lo denunciado por la ciudadana agraviada, destaca la entrevista de la niña VILMAR YAILIN VARGAS TORBELLO, de 11 años de edad, quien han manifestado que ha presenciado cuando su papá VICENTE VARGAS insulta a su mamá, e incluso a ella, y le dice palabras obscenas, e incluso delante de ella, le dice que le va a quitar el apellido.
Destacan además las expresiones que mediante mensajes de texto por teléfono celular le son enviadas del teléfono celular Nº 0426-7556765, tal como se desprende de la Experticia de Vaciado de contenido practicada al celular de la denunciante, en la cual se observa que ésta recibe algunos mensajes cuyo contenido es ofensivo, soéz, insultante y vejatorio, a la dignidad de cualquier mujer, además que contiene expresiones amenazantes, tales como “OJALA Y TE APAREZCA CON LOS PAPELES O NO RESPONDO LO QUE PUEDA PASAR “.
Pues bien, a juicio de quien decide, los hechos expuestos, reflejan una conducta de ofensa, tratos humillantes y vejatorios de forma privada y aun delante de la hija de ambos, sobre la ciudadana denunciante, menospreciando el valor de su dignidad personal; y ésta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual había mantenido una relación sentimental. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aun cuando en el peritaje psiquiátrico se haya determinado que la denunciante no presenta alteraciones mentales; los hechos ya descritos, valga decir, las ofensas y tratos humillantes, sí son atentatorias contra la estabilidad emociona de la mujer agraviada, pues constantemente la somete a ofensas e insultos en la intimidad de su hogar y frente a otras personas, todo lo cual representa un perjuicio al desarrollo integral de la persona.
Se observa igualmente que el imputado de autos es la persona que aparece señalada por la propia víctima y por la hija de ambos, como el autor de los hechos constitutivos de Violencia Psicológica ejercidos contra la ciudadana MARTHA CELIA TORBELLO LÓPEZ, y los mensajes de textos de contenido ofensivo, provienen del abonado telefónico Nº 0426-7556765, el cual fue dado por el imputado como suyo en la Audiencia Preliminar efectuada; en razón de lo cual, se considera que sí existen los elementos suficientes para que procediera el ejercicio de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, debiendo por tanto admitida la Acusación fiscal; y así se decide.
En las circunstancias descritas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA formalmente su responsabilidad en los hechos bajo los cuales quedó admitida la acusación, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta las penas previstas para los delitos ventilados, los cuales tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello al ofrecimiento de la conciliación como reparación del daño por parte del imputado, así como a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima presente en la Audiencia indicada; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para estos delitos, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano VICENTE RAMÓN VARGAS JUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.473, nacido en fecha 28-01-1964, de 42 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en Carretera Lara Zulia, Kilómetro 7, Sector Las Palmitas Centro, Vía a la Balonchera, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.-Prohibición de que por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5- Mantenerse laborando o dedicado a un oficio, arte o profesión, durante el período de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designen Delegado de Prueba que supervise el régimen de prueba del imputado, a cuyo efecto deberá remitirse copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ