REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 27 de Enero de 2.009 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-701
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el abogado José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.505, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al prenombrado ciudadano, en fecha 24-12-2008, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, tal como quedó establecido y se expuso en la decisión dictada en fecha 24-12-2008, se consideró que se está en el presente caso en ante varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, e igualmente ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, entre los cuales figura el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.505; presumiéndose igualmente el peligro de fuga, por concurrencia la de tres hechos punibles, relacionados con la tenencia de armas de fuego que, a su vez, una es de fabricación prohibida, y dos provienen de la comisión de un delito grave como lo es el delito de Robo, circunstancia ésta que agrava la pena en el caso del delito del Aprovechamiento de las cosas provenientes de delito, siendo ésta superior a los cinco años, y como tal no puede ser considerado como un delito leve; máxime que además está presente el ocultamiento de varias armas de fuego, en una época de violencia desmesurada que vive la colectividad venezolana donde la mayoría de los hechos delictivos que se cometen a diario, especialmente los Robos y los Homicidios, se realizan con el concurso de armas de fuego, desbordándose de esa manera el auge delictivo y con ello, la pérdida de una cantidad considerable de vidas humanas.
Así las cosas, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeta la imputada de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse, sin perjuicio de que el ciudadano permanezca hospitalizado por el tiempo que se requiera.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el Defensor del ciudadano del imputado JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.505, sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.

Líbrese la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ