REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 08 de Enero del 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000391
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7671-08
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 22-02-08 por la ciudadana YEIRY LEYRI MALDONADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.427, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifestó que su concubino JOSÉ RAFAEL CARUCI MENDOZA la había golpeado en varias partes del cuerpo, le haló el cabello, le dio varias patadas en las piernas y la golpeó con los puños en la espalda.
En fecha 29-02-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público informó a este Tribunal el inicio de la investigación en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARUCI MENDOZA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; siendo que en fecha 15-04-2008 se efectuó ante el despacho fiscal el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARUCI MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.849, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08-07-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARUCI MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.849, de 40 años de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 04-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado frente al Hotel El Mara, casa de Antonio carecí, cerca de la cauchera del señor Antonio Crespo, Carora estado Lara; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 08-01-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARUCI MENDOZA, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 22-02-08 por la ciudadana YEIRY LEIRY MALDONADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.472, por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la cual manifestó que su concubino JOSÉ RAFAEL CARUCI MENDOZA la había golpeado en varias partes del cuerpo, le haló el cabello, le dio varias patadas en las piernas y la golpeó con los puños en la espalda.
.- Acta de Entrevista de fecha 25-02-2008 de la ciudadana MAILE GREGORIA RODRÍGUEZ BARRIENTOS, C.I. 15.674.61, quien manifestó que ella escuchó que los niños de la vecina Yeilin Maldonado estaban llorando y cuando salió, el esposo de la señora Yeilin la tenía agarrada por el pelo y la estaba metiendo a empujones para la casa y le decía que le había dado rabia porque encontró a sus hijos solos en la casa.
.- Acta de Entrevista de fecha 26-02-2008 de la ciudadana YOLEIDA AUXILIADORA ROSENDO RODRÍGUEZ, C.I. 14.246.627, quien manifestó que ella estaba frente a su casa y llegó el señor Rafael y le preguntó a sus hijos que dónde estaba su mamá y los niños respondieron que no sabían, y estacionó el carro y salió a pie, cuando de pronto el señor Rafael traía a la señora YEIRI por el pelo, la metió para la casa y se escucharon unos gritos de los niños, y el señor volvió a salir.
.- Acta de Entrevista de fecha 12-03-2008 de la ciudadana DULCE MARÍA LEAL ROMERO, quien manifestó que el jueves 21-02-08 se encontraba frente a su casa cuando vio de pronto al señor Rafael que le estaba cayendo a golpes a su esposa de nombre Yeilin Maldonado, fuertemente e el rostro delante de varias personas y sus hijos se le metían por el medio de él para que no la golpeara más.
.- Reconocimiento Médico legal Nº 153-367 de fecha 22-02-08, practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO, mediante el cual dejó constancia que presentó contusión edematosa en región frontal derecha, múltiples equimosis redondeadas producidas por pellizcos en región posterior del tórax, contusión equimótica en pierna izquierda; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en siete días.
.- Segundo Reconocimiento Médico legal Nº 153-510 de fecha 13-03-08, practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO, mediante el cual dejó constancia que curó en siete días.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO, de fecha 13-03-2008 en la cual manifestó que el jueves 06-03-08 en la tarde, ella estaba en su casa y llegó una comisión de la Comisaría de Carora que llevaban una citación para su concubino para que fuera a la Fiscalía, y ella le dijo que lo estaban buscando, y su concubino se paró y le dio un golpe en el ojo derecho y le dijo que saliera ella y dijera eso. Asimismo, manifestó que el 12-03-08 en todo el día estaba ingiriendo licor y se pone violento, y aunque le impusieron unas medidas, este ciudadano no las cumple, y ella no puede seguir viviendo con él porque llega muy tomado o drogado y se pone como loco.
.- Reconocimiento Médico legal Nº 153-512 de fecha 13-03-08, practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO, mediante el cual dejó constancia que presentó equimosis y hematoma en región malar derecha; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en quince días.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO, de fecha 13-03-2008 en la cual manifestó que se le visualiza en su ojo derecho una lesión (morado), y que la misma le había sido causada el 06-03-08 en su lugar de residencia por parte del ciudadano José Rafael Caruci Mendoza.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO, de fecha 17-03-2008 en la cual manifestó que el 16-03-08 como a las nueve de la noche llegó su concubino José Rafael Caruci Mendoza y le dijo que venía a hablar con el otro hombre y le dijo a su prima Ketty maría Guevara que ese supuesto hombre se quedaba en esa lugar, y ella cerró la puerta y como a las veinte minutos volvió a llegar a la casa ebrio la llave y su prima le preguntó qué hacía ahí y éste le dijo que esa era su casa y que no se iba a ir, y pasó al cuarto y se acostó; y después se fue, pero luego regresó y le dijo a ella que había cobrado un san que ella había pagado de doscientos bolívares y le dejó a ella veinte bolívares.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO, de fecha 17-03-2008 en la cual manifestó que su ex concubino continua con las agresiones y la ha estado molestando en su casa, y habló con el señor Jesús que le barre el patio a quien le debe un dinero, y le dijo que se llevara el televisor de ella porque no tenía con qué pagarle, y ella salió y le dijo que no fuera abusador; y José entró a la casa y ella le dijo que iba a llamar a la policía, y él se fue pero llegó nuevamente a las siete de la noche a llevarle un dinero y comenzó a discutir con ella y le dijo que se quería quedar en la casa y ella le dijo que se fuera y él se fue, y volvió a llegar a las doce de la noche y le partió tres vidrios de la ventana de la parte de atrás de la casa y como se dio cuenta que ella no estaba allí, se fue a la otra ventana y le gritaba que le abriera y que ella tenía otro hombre en la casa, y luego el lunes la llamó por teléfono insultándola y llegó nuevamente a la casa, pero su hermana lo sacó, pero después volvió y la insultó diciéndole puta y luego llegó a la casa y ella le pidió dinero para los pañales del niño, y en eso sonó su celular y era un mensaje de la hermana de ella y él tomó el celular diciendo que era un hombre, y se lo quitó y lo tiró al piso y se le dañó la pantalla y ahora no le prende, y ella se molestó y le tiró una piedra a su carro para que se fuera, y se fue.
.- Acta de Entrevista de fecha 09-04-2008 de la ciudadana KETTY MARÍA LEAL GUEVARA, C.I. 6.094.794, en la cual manifestó que ella está viviendo con Yeyri Maldonado desde hace mes y medio, quien es su sobrina, y ha presenciado todo cuando llega José Carecí a molestarla en la casa, dcada vez que llega la insulta, y en ocasiones lo hace tomado, le dice que lo deje entrar que lo haga por los niños, y es muy agresivo e insulta a Yeiry diciéndole que ella mete hombres en la casa, y ha estado llegando a la casa todas esas noches.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO, en la cual manifestó que su ex concubino José Rafael Carecí ha seguido molestándola y en la mañana de ese día se apareció en el puesto que ella tiene, diciéndole que le diera las llaves de la casa para ir a bañarse y ella se negó, y éste se molestó y le dijo que ella si dejaba meter otros hombres, y se fue; peo luego se apareció el sobrino de él de nombre Andres José Pinto y le dijo que esperara a su ex concubino que le iba a entregar una plata y la llamó para que fuera a recibir la plata en la cachapera de la mata de mango y cuando ella llegó él la empezó a insultar y le dijo que ella era una puta, que era una cualquiera, y que se la pasaba con un balandro y drogadicto.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-064 de fecha 09-04-2008 practicada por el Agente Jerald Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a un teléfono celular marca LG, modelo LGM300, color negro, con su respectiva batería; mediante la cual concluyó que el mismo se utiliza para la comunicación móvil.
.- Inspección Técnica Nº 157 de fecha 22-02-2008 practicada por el Agente Pablo Alvarado y Marco López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde ocurrió el hecho, dejándose constancia que se trata de las inmediaciones de una vía pública y que no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico para la investigación.
.- Inspección Técnica Nº 259 de fecha 10-04-2008 practicada por el Agente Pablo Alvarado y Jerald Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en el lugar donde ocurrió el hecho, dejándose constancia que se trata de un sitio cerrado y se observa una ventana elaborada en metal y vidrio, los cuales se observan fracturados.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo manifestación alguna.
Por su parte el la Defensa, rechazó y contradijo e todas sus partes la acusación fiscal.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en el sentido de que la admitió sólo por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, más no por lo que respecta al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL; e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de las diversas Denuncias formuladas por la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO, se refleja que ella fue golpeada en varias partes de su cuerpo por su ex concubino, quien además la agarró por el cabello y le dio patadas en la espalda; lo cual ha sido corroborado con las entrevistas de las ciudadanas MAILE GREGORIA RODRÍGUEZ BARIENTOS, YOLEIDA AUXILIADORA ROSENDO RODRÍGUEZ, DULCE MARÍA LEAL ROMERO, KETTY MARÍA LEAL GUEVARA, quienes manifiestan haber presenciado cuando el ciudadano José Rafael Carucí Mendoza discutía e insultaba ala ciudadana Yeiri Maldonado y la agarraba por el cabello en la calle delante de todos y de sus hijos, y la metía violentamente a su casa, y sus hijos se metían para tratar de evitarlo. Por otra parte, las agresiones ya descritas, fueron constatadas con los Reconocimientos médicos forense que le fueron practicados, en los cuales quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba contusión edematosa en región frontal derecha, múltiples equimosis redondeadas producidas por pellizcos en región posterior del tórax, contusión equimótica en pierna izquierda; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en siete días; y que posteriormente presentó equimosis y hematoma en región malar derecha; requiriendo un tiempo de curación asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en quince días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana YEYRI LEIRY MALDONADO ALVARADO se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA; y que en el presente caso esta violencia se ve AGRAVADA en razón de que la misma se realizó en el recinto doméstico y provino de una persona con la cual la víctima tenía una relación de concubinato.
De la misma manera se observa de los elementos antes descritos que también ha sido denunciadas las constantes molestias que el ex concubino de la denunciante le hace, pues éste siempre llega a su casa molestándola e insultándola, le dice palabras obscenas y ofensas; e incluso le llega en el puesto de ventas que ella posee, y le dice siempre que lo deje entrar a la casa porque ella allí mete otro hombre; y lo ha hecho en público, donde todos los vecinos se han percatado de la situación.
A juicio de quien decide, los hechos descritos en el párrafo anterior reflejan una conducta de persecución, intimidación, apremio, en contra de la mujer denunciante, que la importunan constantemente, y dicha conducta se ejercía por parte de una persona del sexo masculino con el cual había mantenido una relación sentimental. De allí que esta Juzgadora considere que tales hechos se corresponden con la definición de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que se trata de la expresión verbal de ofensas contra la ciudadana denunciante, de forma constante, así como de persecución y vigilancia permanente, para determinar el lugar donde esta ciudadana reside y llegar al sitio para entablar discusiones con ésta, atentando de esa manera contra su estabilidad emocional, dignidad y prestigio, más aun cuando los hechos se han realizado incluso en la vía pública en presencia de los residentes del sector.
En lo que respecta al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, este Tribunal observa que aun cuando la mujer agraviada manifestó que su ex concubino le tiró al piso y le dañó su teléfono celular, en la Experticia que se le practicó a dicho teléfono, no se reflejó que el mismo presentara los desperfectos ya indicados, por lo cual no puede concluir este Tribunal la configuración del delito de Violencia Patrimonial. Asimismo, se observa que la denunciante señala que el imputado cobró un san que ella había pagado, tal hecho no fue corroborado con ningún otro elemento durante la investigación, en razón de lo cual tal situación no puede darse por acreditada.
Ahora bien, en base a los elementos supra referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física y de Acoso u Hostigamiento, al imputado de autos ciudadano JOSÉ RAFAEL CARUCI MENDOZA, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima ciudadana YEIRY LEIRY MALDONADO ALVARADO, y por las ciudadanas MAILE GREGORIA RODRÍGUEZ BARIENTOS, YOLEIDA AUXILIADORA ROSENDO RODRÍGUEZ, DULCE MARÍA LEAL ROMERO, KETTY MARÍA LEAL GUEVARA, como el autor de tales hechos; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima, y la ha acosado, tal como lo reconoció este ciudadano en la Audiencia al admitir los hechos; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Rafael Caruci Mendoza, sólo en lo que respecta a los delitos de: Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento, mas no así por el delito Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo cual el mismo responde: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos constitutivos de los delitos Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento el cual me acusa el Ministerio Público en este acto”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión condicional del proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Se deja constancia que la víctima no se encuentra presente en ésta audiencia no obstante haber sido notificada. SEGUNDO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano José Rafael Caruci Mendoza, de conformidad con lo establecido en el art. 42 y 43 del COPP, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 3 años en su límite máximo, y el imputado no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público. TERCERO: Se suspende el Procedimiento por el lapso de 1 año, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Mantener la residencia fija en el lugar aportado en autos, 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 5.- Restricción de acercarse a la víctima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima 6.- Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación por si o por terceras personas, en contra de la víctima. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la presente Decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada al finalizar la Audiencia Preliminar efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Ocho (08) días del mes de Enero del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS