REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 09 de Enero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2009-000009
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-01-2009 según consta de Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el Cabo Segundo Joel Salcedo y Distinguido Edgar Delgado, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, en la que dejan constancia de que en la fecha indicada siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche cuando se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron un llamado telefónico del centralista de servicio de la Comisaría Carora, en el que le informaban que a la sede de la Comisaría se había presentado un ciudadano indicando que en la Calle Principal, Casa Nº 4 del Barrio San Vicente, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad alterando el orden público, por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar, frente a la referida residencia se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como ELÍAS JOSÉ ALONZO, C.I. 5.925.710, quien les informó que su hijo se encontraba bajo los efectos del alcohol, , y había causado daños a una pared y quería explotar una bombona de gas, señalándoles al referido hijo, el cual se encontraba en la parte del frente de la residencia, y se dirigieron hacia éste, previa identificación como funcionarios policiales, tratando de dialogar con el mismo, pero éste se tornó agresivo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, indicándoles con voz altanera que a él ningún policía lo podía poner preso porque tenía influencia con el Gobierno, por lo cual los funcionarios le indicaron que depusiera su actitud, tornándose éste aun más agresivo, agarrando una botella de licor y la lanzó contra un tablero de la luz eléctrica que allí se encontraba, continuando con sus ofensas en contra de la comisión policial, por lo cual se le indicó que debía mostrar los objetos que potaba en su vestimenta, ya que le realizarían una inspección de personas, negándose éste a la mismo, por lo cual se procedió a usar la fuerza proporcional para someterlo, cayendo ambos al pavimento, logrando someterlo, y se le realizó la inspección, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico; y procedieron a su detención. Seguidamente fue llevado al hospital de esta ciudad donde le fue diagnosticado hematoma y aumento de volumen en pómulo derecho, erosión en cara posterior de antebrazo derecho, y presentaba aliento etílico.
En la misma fecha se tomó Entrevista al ciudadano ELIAS JOSÉ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.710, en la cual manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, su hijo de nombre JOSÉ LUIS ALONZO RIVERO, se encontraba bebiendo una botella de whisky en su casa, cuando de pronto comenzó a meterse con la esposa que llama Eglee, diciéndole que le iba a quemar la ropa, luego agarró un pedazo de hierro comenzó abrirle unos huecos a una pared que está en frente de la casa, después entraba y salía de la casa y estaba como loco, por lo cual trató de hablar con él para que se calmarapero éste le contestó que lo dejara quieto o si no le iba a dar un golpe, por lo cual mandó al otro hijo para que buscara a la policía para ver si lo calmaban, y después se presentó la comisión de la policía con quienes se entrevistó yles explicó lo que estaba sucediendo, y los policías trataron de hablar con él, pero fue imposible porque éste se puso violento con los policías, diciéndoles groserías, y les preguntaba a los policías que quiénes eran ellos, que a él no se lo iban a llevar preso porque él conoce gente del Gobierno, y los policías le decían que se calmara, pero éste no hacía caso, luego José Luis agarró la botella que tenían y la tiró contra el medidor de la luz de la casa, y los policías lo agarraron y comenzó a forcejear con uno de ellos y se cayeron al suelo, y se metió a ayudar a los policías, y lo sometieron metiéndolo en la patrulla.
El ciudadano detenido fue colocado a la orden de este Tribunal en fecha 07-01-2009 a las 2:56 pm y en fecha 08-01-2009 a las 2:35 pm, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, quien quedara identificado de la siguiente manera: JOSÉ LUIS ALONZO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.064, venezolano, nacido en fecha 03-01-1986, natural de Carora estado Lara, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector San Vicente, Calle Principal, Casa Nº 4, Carora estado Lara, hijo de Elías José Alonzo y Marisela Ramona Rivero; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“No me acuerdo nada se que estaba tomando y cuando me desperté fue en la policía golpeado. Es todo. Seguido la Fiscal pregunta a lo cual responde: muy poco consumo bebidas no todos los fines de semanas, ese día no había tenido problemas con mi familia, es la primera vez que esto me pasa no quiero que vuelva a pasar. Es todo.”
La Defensa por su parte alegó lo siguiente:
“Como consta de las actas presentadas por el M.P., no consta el delito señalado por la Fiscalía puesto que lo único que se evidencia es un exceso en las funciones de los funcionarios públicos cuando al tratar de detener a mi defendido le ocasionaron los daños físicos que se pueden notar en su persona y en el examen medico que se acompañó a las actas no evidenciándose ningún hecho por parte de mi defendido que indique que este configurado el delito de resistencia a la autoridad por lo que solicito a este Tribunal se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado, se observa que el hecho ventilado en la presente causa está referido a la verificación de una conducta incontrolable por parte del ciudadano imputado en el seno de su familia, que conllevó a que discutiera con algunos miembros de ella y a que le abriera algunos huecos a una pared que está frente a su residencia, e incluso a querer explotar una bombona de gas, razón por lo cual sus familiares se vieron en la necesidad de llamar a las autoridades policiales para que controlaran a este ciudadano, y al llegar los funcionarios policiales, el ciudadano imputado presuntamente se tornó agresivo con ellos, los ofendió y se resistió a la actuación policial forcejeando con los policías y cayendo al piso con uno de los funcionarios, lanzando incluso una botella a un tablero de la luz eléctrica como actitud de violencia en contra de la comisión policial.
La situación fáctica que se describe en el párrafo que precede, a juicio de quien decide, refleja la oposición hecha mediante violencia para eludir un arresto o la intervención de funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones pretendían normalizar la situación que estaba atentando contra el orden público; configurándose así el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, y en la Entrevista del ciudadano Elías José Alonzo, el imputado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS ALONZO RIVERO, fue la personas que hizo uso de la violencia para oponerse a la comisión policial que trataba de restablecer el oden público; por lo cual, este señalamiento constituye elemento de convicción para presumir fundadamente la autoría del imputado en la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, antes referido.
En este mismo orden de ideas, también se observa que la Aprehensión del imputado se realizó en condiciones flagrancia por cuanto se llevó a cabo emn plena oposición contra los funcionarios policiales; configurándose así el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Aprehensión en Flagrancia, vista la solicitud fiscal, debe ser declarada solo a los efectos de legalizar la detención del ciudadano imputado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la representación fiscal solicitó la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Es así como dentro de este contexto, es decir, por estar en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado de autos en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no excede de los tres años en su límite máximo, y como tal no se reputa como de gravedad considerable, y que además el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional específicamente en esta localidad y que no consta que el mismo tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida prevista en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el sometimiento del imputado a la vigilancia de una institución que le trate su problema de alcoholismo, esta Juzgadora considera necesario que previamente se realice un peritaje psiquiátrico al imputado a los fines de identificar el tipo de problema que presenta, y así poder determina si su problema es causado por la ingerencia del alcohol, que hagas requerir de un tratamiento al efecto.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José Luís Alonzo Rivero de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), a los fines de legalizar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para la continuación de la presente causa. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano José Luís Alonzo Rivero, consistente en presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo librarse en consecuencia la respectiva Boleta de Libertad. CUARTO: A los fines de la medida prevista en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un peritaje psiquiátrico al imputado, el cual se fija para el día 12-01-09, a las 8:00 am; debiendo librarse el respectivo oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Nueve (09) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS.