REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de enero de 2009

ASUNTO: KP11-P-2009-000002
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la aprehensión flagrante y las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y acordadas por este Tribunal conforme a los artículos 93 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Reinaldo Antonio Pacheco González, Cédula de Identidad Nº: 9.850.364, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Violencia _Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edilia del Carmen Lucas de Pacheco, Cédula de Identidad Nº: 11.695.452, los siguientes términos:

1.-Se recibe el presente asunto en esta fecha , procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando se califique con lugar la aprehensión flagrante conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal especial conforme al artículo 94 ejusdem y el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

2.- Se fijó para esta fecha la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se declare con lugar la aprehensión flagrante del Imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal especial conforme al artículo 94 ejusdem, el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º ibidem, y en cuanto a la medida de coerción personal en contra del imputado solicito su libertad sin restricciones, por la presunta comisión del delito que precalificó como Violencia _Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Edilia del Carmen Lucas de Pacheco, Cédula de Identidad Nº: 11.695.452.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos, siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 ejusdem, se procedió a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Abg. Eglis Campos, expuso sus alegatos a favor de su defendido manifestando que este aportara durante la investigación diligencias para demostrar su inocencia.

3.- Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Denuncia interpuesta por la ciudadana Edilia del Carmen Lucas de Pacheco, Cédula de Identidad Nº: 11.695.452, de fecha 01-01-09, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, que según su versión acontecieron el 01-01-09 a las 7 p.m., aproximadamente; Acta Policial de fecha 01-02-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado, dejando sentado que la aprehensión de este se hizo en fecha 01-01-09 a las 10 y 30 p.m., Inspección Ocular, practicada al inmueble donde acontecieron los hechos, una vez formulada la denuncia, dejando constancia de las características de este; Constancia Médica, emitida por el médico de guardia del Hospital Pastor Oropeza, practicado a la víctima, donde constan las lesiones sufridas por esta; de estos elementos mencionados se configura, en consecuencia, de los hechos y circunstancias narradas que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que, según la versión de la víctima los hechos, donde resulto agredida por el ciudadano imputado, ocurrieron en fecha 01-01-09, aproximadamente como a las 7:00 de la noche en su casa de habitación, y siendo las 10:00 de la noche de ese mismo día se traslado a la Comisaría Carora de las FAP, a hacer la respectiva denuncia, verificándose pues que lo hizo dentro de las 24 horas siguientes a los hechos, siendo que el órgano receptor en este caso la Comisaría Carora, dentro de las 12 horas siguientes a la Denuncia de la mujer agredida, se traslado al lugar de los hechos a los fines de recavar elementos que acreditasen la comisión del mismo y procedió a realizar la inspección del lugar, procediendo posteriormente a la detención del imputado de autos en fecha 01-01-09, siendo aproximadamente las 10:30 p.m.

Tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como Violencia _Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras, principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal.

Tomando en consideración el pedimento fiscal y la procedencia del mismo, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.

De igual manera, considero procedente este Tribunal acordar medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima Edilia del Carmen Lucas de Pacheco, Cédula de Identidad Nº: 11.695.452, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia; de igual manera, se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima, en tal sentido deberá no acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo, por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
Medidas de seguridad que se acuerdan con fundamento en el mandato constitucional de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la víctima y salvaguardar la integridad física y psicológica de esta y su entorno familiar, así como su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones, dado que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de la víctima, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, dado que estos derechos protegidos constitucionalmente se vieron vulnerados por la presunta agresión del hoy imputado a la ciudadana Edilia del Carmen Lucas de Pacheco, Cédula de Identidad Nº: 11.695.452, como consta en declaración que esta rindiera ante las autoridades policiales, que corre inserta en los folios del presente asunto.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Reinaldo Antonio Pacheco González, Cédula de Identidad Nº: 9.850.364, por la presunta comisión del delito, que la representación fiscal precalifico como Violencia _Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte, eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerdan medidas preventivas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Edilia del Carmen Lucas de Pacheco, Cédula de Identidad Nº: 11.695.452, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia; de igual manera, se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima, en tal sentido deberá no acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo, por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

Regístrese y Publíquese.


Jueza de Control Nº 12
Secretaria Administrativa

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

ASUNTO: KP11-P-2009-000002 . FUNDAMENTACION MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APREHENSION FLAGRANTE.. 02-01-09.