REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
Carora, 07 de Enero de 2.009 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO: KV11-D-2008-000020
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado Efrén Lubin Caripa, inscrito en el IPSA Nº 53.2164, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al Articulo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a su representado ciudadano (RESERVADO), plenamente identificado en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 582 de la Ley Especial, que siempre que los supuestos que motivan la Prisión Preventiva como Medida Cautelar pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a Solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, otra medida menos Gravosa. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que el delito por el cual se le acusa en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere al TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la L.O.P.N.N.A; en el cual se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por Remisión Expresa del Articulo 537 de la Ley Adolescencial, por tener prevista este delito una pena privativa de libertad (de 4 años según solicitud Fiscal ) de llegar a resultar Culpable, que es una Sanción establecida en Articulo 628 ibidem, en relación con el Parágrafo Primero.
Adicionalmente, debe observarse que el aludido delito, posee consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad del imputado y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso, la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.
Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.
Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”
En base a los elementos ya planteados, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción fundada del peligro de fuga del imputado en la presente causa, debiendo mantenerse así la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 251 del aludido C. O. O. P. P., pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso en los términos ya expuestos.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya explanado, este Tribunal de Juicio, considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el imputado (ya Acusado) de autos, no puede ser satisfecho con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por el Abogado EFREN LUBIN CARIPA, sobre la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, contenida en el artículo 582 de la Ley Especial que Rige la Materia de Adolescentes, al ciudadano Adolescente (RESERVADO).-
Líbrese la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Siete (07) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO
ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARILU PATIÑO DE LA MAR