En fecha 10 de Noviembre del 2008, el ciudadano JOSE LUIS CHACON VILORIA, asistido por la Abogado en Ejercicio KARELY LISBETH MEDINA OVALLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.057, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EDITH MARTINA URDANETA RINCON, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado en el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Noviembre del año 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada, quien se da por notificada en fecha 08 de Diciembre del 2008, tal y como consta al folio sesenta y uno (61).
Riela al folio 63, escrito presentado por la ciudadana EDITH MARTINA URDANETA RINCON, asistida de abogado en la cual da contestación a la solicitud.
Obra al folio 67, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Diciembre del 2008, emite opinión desfavorable con respecto a la contestación, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, Venezolano Vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE LUIS CHACON VILORIA y EDITH MARTINA URDANETA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.675.894 y 9.193.260, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, en fecha 16 de Diciembre de 1989, según acta Nro. 502, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; así como la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, y en lo que se refiere a los gastos de estudios, medicinas, ropa, y cualquier otro gastos que pueda generar serán compartidos por ambos padres. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, pudiendo visitarlo y llevarlo con él, cualquier día.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La presente decisión se dictó dentro del lapso.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 13 de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.